Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1791/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 28079370152020100042
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1220
Núm. Roj: SAP M 1220:2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0003625
Apelación Juicio sobre delitos leves 1791/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 380/2019
Apelante: D./Dña. Eloy
Apelado: D./Dña. Enrique y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. VALENTINA LOPEZ LEON
SENTENCIA Nº 34 / 2020
Ilma. Sra. de la de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA:Dª ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 27 de enero de 2020
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alcalá de Henares con fecha de 30 de septiembre de 2019, en el Juicio por delitos leves núm. 380/2019, han intervenido como partes en la sustanciación del recurso, el apelante, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'HECHOS PROBADOS.-Queda probado que el 2.3.2019 en Pub Body nº 3 Calle Bustamante de la Cámara de Alcalá de Henares, Enrique intentó mediar en una pelea que se estaba produciendo en el local, momento en el cual Eloy le propinó un golpe en la cara y a consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en herida contusa superficial mucosa labial superior derecha de las que tardó en curar 7 días, para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin secuelas.'
Y el FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Eloy, como autor penalmente responsable de delito leve de lesiones previstas en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. Y a que indemnice a Enrique en la suma de 350€ por las lesiones causadas.'
SEGUNDO.-El acusado recurrió la sentencia e interesó que se anulara la sentencia y se le absolviera del delito de lesiones.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la recurrente en fundamento de su recurso que que se ha visto vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías y la vulneración del principio de presunción de inocencia ( art 24.1 de la CE), toda vez que
En su segundo motivo alega incongruencia de la sentencia en lo que refiere a la imposición de la pena de multa, por cuanto fija la cuota en la cantidad de 5 euros y a la vez 3 euros en el fundamento cuarto de la sentencia, e impone en el fallo la cantidad de 5 euros.
Por último alega falta de motivación en la fijación del importe de la indemnización por los daños presuntamente ocasionados.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.
SEGUNDO.-El recurso no puede hallar favorable acogida respecto de nulidad solicitada. La sentencia no adolece de infracción alguna de derechos fundamentales consagrados en el art 24 de la CE; otra casa es la impugnación por los argumentos que el recurrente desgrana en su recuro.
El primer motivo debe desestimarse íntegramente, se articula a través de la presunta inexistencia de prueba y concluye alegando legitima defensa. Ninguno de estos argumentos se sostiene; examinando la declaración del denunciante se infiere que incluso asumiendo lo que recoge el propio recurrente, el denunciante se entremetió en una pelea que estaba protagonizando el recurrente con terceros; cualquiera que fuera la intención del denunciante, si mediar o proteger a su esposa e hija, en ningún momento agredió al recurrente, pero éste sí le propino un golpe con el brazo; tal presupuesto objetico, es decir que el denunciado le alcanzó físicamente con su mano, concretamente en la boca, no se ve cuestionado por la argumentación de contrario por el recurrente pero la residencia en una presunta legitima defensa; tal legitima defensa no puede ser apreciada, puesto que la propia existencia de la agresión protagonizada por el frente al denunciante, anula la pretendida actitud hostil que alega que este tuvo hacia el, actitud que mas alla de ser calificada de hostil, y de decir que se iba a traducir en una inminente agresión en el argumentario del recurso, la que resuelve, no sabe en que consistió realmente, es decir utilizando las misma palabras del recurrente, se 'necesita de su exteriorización para tenerla ( la inminente agresión) como cierta'. Niega el recurrente que tuviera intención de menoscabar la integridad del denunciante, lo que es ciertamente contradictorio con el argumento de una legítima defensa.
No obstante mas allá de estas consideraciones, existe prueba de que el acusado agredió al denunciante, su propia declaración lo avala, que no tuviera intención de golpearle, es inocuo para la acción que estamos juzgando; el dolo de lesionar esta ínsito en la actividad desplegada, que no puede ser otro que el de lesionar, o alcanzar, causando daño, a un tercero; y el dolo está presente sin perjuicio de la identidad de la víctima. Respecto de las lesiones en el labio superior, fueron constatadas desde el principio, sin perjuicio de que no quisiera el denunciante ser asistido en ese momento, puesto que el atestado recoge la calificación de leve contusión. Se concluye por ello que existe prueba suficiente de la autoría de la agresión, y no existe vulneración del principio de presunción de inocencia, la prueba practicada es suficiente para sustentar tal condena.
El recurrente se opone igualmente a la imposición de la pena de multa de 5 euros diarios durante 30 días al entender que existe una contradicción interna en la propia sentencia, concretamente la juez a quo señala una cuota de 5 euros de la multa pero en la motivación hacer referencia a tres euros; tal argumento debe ser acogido puesto que existe la alegada contradicción, que se traslada al fallo en la cuantía de 5 euros por día de multa, lo que debe ser interpretado a favor del reo; por ello se estima en el sentido de la que la cuota de multa será de tres euros.
Por último impugna la cuantía de la indemnización ( 350 euros) por daños y perjuicios, al entender que no está motivada la misma. No le falta razón al recurrente, la imposición de la cuantía por daños y perjuicios debe participar de la obligación de motivación de la decisión, en este caso referido a la cuantía que corresponde por las lesiones, que alcanzaron siete días para curar; se infiere por una mera división del importe por cada uno de los días, que la cuantía por cada uno de los días que tardó en curar, es de 50 euros; tal cantidad diaria entiende la que resuelve que es proporcionada y conforme con la practica actual del foro, y excede levemente de la cantidad que pudiera corresponder si estas lesiones se hubieran producido en el ámbito de la conducción de vehículos a motor, que excluyen el dolo, y son lesiones ocasionadas a titulo de imprudencia, por ello en este caso este tribunal entiende que ese plus encuentra justificación.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMARen parte el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alcalá de Henares con fecha de 30 de septiembre de 2019, en el Juicio por delitos leves núm. 380/2019, confirmado la misma en todos sus extremos, excepto la cuota diaria de la pena de multa que será de tres euros. Declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
