Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 1150/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 32054370022020100031
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:95
Núm. Roj: SAP OU 95/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00034/2020
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: LR
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2018 0002953
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001150 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000247 /2019
Delito: TRATOS DEGRADANTES
Recurrente: Patricia
Procurador/a: D/Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JORGE ALVAREZ GONZALEZ
Recurrido: Raimunda , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PAULA CADAVEIRA GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL GARCIA SOBRADO,
SENTENCIA Nº 34/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
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En OURENSE, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora LUCIA SACO RODRIGUEZ, en representación de Patricia , contra Sentencia
dictada en el procedimiento PA nº 247 /2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense; habiendo sido parte en
él, como apelante la mencionada recurrente, y como apelado MINISTERIO FISCAL y Raimunda ,, representada
por la Procuradora PAULA CADAVEIRA GONZALEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo. Sr. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó SENTENCIA con fecha 8 de octubre de 2019, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Raimunda de los delitos de malos tratos y/o acoso por los que fue acusada, con declaración de oficio de las costas procesales'.
Y como HECHOS PROBADOS expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que a lo largo del año 2.016 y 2.017 Raimunda , usuaria del número de teléfono NUM000 , y José mantuvieron comunicaciones a través de servicios de mensajería telefónica instantánea, tras haberse conocido a través de internet. En el año 2.017 José puso fin a tales contactos, al haber retomado su relación con Patricia . No ha resultado probado que, a raíz de haber tenido conocimiento de tal circunstancia, Raimunda comenzase a hostigar y perseguir a Patricia , creando perfiles falsos en las redes sociales en los que, bajo la identidad de otras personas, publicase comentarios denigrantes dirigidos a Patricia .
No ha resultado probado que, como parte de su plan de hostigamiento, Raimunda llamase de manera continua a Patricia , tanto desde el número de teléfono NUM000 , como desde un número oculto'.
SEGUNDO.- Ha resultado probado que el 7 de marzo del año 2.018 una persona o personas que no han podido ser identificadas colocaron en la puerta del portal del edificio en que vivía Patricia una cartulina con un tanga pegado en la cual se leía el texto ' Gatita no me dejes estas cosas por casa de mi novia se enfada, no es tan liberal como José un saludo'. También ha resultado probado que ese mismo día una persona o personas que no han podido ser identificadas pegaron con silicona los parabrisas del coche de Patricia .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por Raimunda en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- Objeto del recurso.
i. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 8 de octubre de 2019 en la cual se absuelve a Dª.
Raimunda del delito que se le imputa, indicando en la sentencia 'Con relación a todas estas conductas, la prueba de cargo viene constituida por el testimonio de la denunciante, su pareja José y su ex marido, Alonso . Sin embargo, tales declaraciones no son suficientes para alcanzar el pleno convencimiento sobre la culpabilidad de la acusada, pues el resto del material probatorio aportado no permite concluir que aquella realizase la conducta de acoso que se le imputa.'.
ii. Se interpone recurso de apelación en fecha 5 de noviembre de 2019 por la representación procesal de D.
Patricia contra la sentencia referenciada al entender'.
Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Impugnación de sentencia absolutoria.
i. La recurrente solicita a esta Sala la revisión del pronunciamiento absolutorio recaído en instancia, basándose para ello en una modificación de los hechos probados, la cual debe verificarse, mediante un nuevo examen de la prueba testifical, declaración de la víctima y testigo, así como examen de la declaración del acusado, es decir, mediante la revisión de pruebas personales.
La actual redacción del art. 790.2 de la L.E.Cr. nos indica, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' De ello se desprende, que cuando se pretenda modificar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia mediante la alegación de error en la valoración de la prueba, debe interesarse la nulidad de la sentencia, al resultar imprescindible escuchar en segunda instancia al acusado.
ii. El Tribunal Constitucional ha seguido un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009 , entre otras).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
En el mismo sentido se ha mostrado el ATS de fecha 19 de febrero del 2015 y las sentencias que en él se reseñan, SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011, indicando que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
TERCERO.- Supuesto de autos.
i. Interesa la recurrente la nulidad de la sentencia dictada en instancia con la realización de nuevo pronunciamiento al invocar la existencia de error valorativo de la prueba en la sentencia absolutoria que impugna. El art. 790.2 de la LECr que le sirve de invocación, requiere para acceder a lo peticionado en el recurso 'que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Exige, pues, la justificación de error o insuficiencia fáctica, apartamiento de máximas de experiencia en la valoración probatoria u omisión de un medio probatorio.
El recurso interpuesto no toma como fundamento de su argumentación ninguno de estos tres elementos, lo que ya por si lleva a que no pueda prosperar. La dicción literal del art. 790 LECr nos lleva a observar el rigorismo que predica en la anulación de la sentencia absolutoria, en cuya impugnación no basta la alegación de la mera discrepancia probatoria, sino que esta tiene que alcanzar la gravedad suficiente para integrar uno de los supuestos que enumera el artículo citado.
Cuestiona la impugnante razonamiento del juez de instancia no dando validez al reconocimiento que la denunciante efectúa en sede policial, sin asistencia letrada, en la cual reconoce la culpabilidad de los hechos objeto de denuncia.
ii. La determinación de la consideración de 'manifestación espontánea' y la valoración que de la misma se puede efectuar, ha sufrido una evolución en nuestra doctrina jurisprudencial, marcada por el carácter restrictivo en su consideración y en su propia valoración. Reseñar en este sentido la STS 1490/2016, de 5 de abril del 2016, en donde se indica, 'esta Sala ha admitido como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada.
Se les ha reconocido valor probatorio siempre que fueran realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal ( STS 229/2014 de 25 de marzo). No se han considerado espontáneas las manifestaciones que el detenido realiza en el curso de una conversación surgida con el policía que le conduce a calabozos, cuando aquél se queja de su situación y éste le explica las pruebas que existían en su contra ( STS 534/2014 de 27 de junio). Tampoco las prestadas en sede policial como testigo a requerimiento de los agentes encargados de la investigación previamente a la imputación ( STS 153/2012 de 4 de marzo).
Solo las manifestaciones efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que esta Sala ha aceptado que se valoren probatoriamente siempre que se constate que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron)'.
La evolución jurisprudencial sobre esta materia, recogida entre otras en nuestra STS 487/2015 de 20 de julio, ha culminado en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2015, que adoptó el siguiente acuerdo: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 Lecrim.
No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 Lecrim. Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.
iii. De ello se desprende, que no pueden ser consideradas como manifestaciones espontaneas las realizadas ante los cuerpos policiales por quien fue citado a declarar en calidad de testigo, como las realizadas por la acusada, sin que medie asistencia letrada, como así se corresponde con la declaración prestada por un testigo. Aún en el caso de que mediara la misma, tampoco tendría validez, pues daría lugar a la interrupción de la declaración como testigo y a su continuación como investigada, pudiendo en esta segunda declaración desdecirse de las declaraciones anteriores y sin que las mismas pudieran serle opuestas.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 1150/2019 interpuesto por D.Patricia contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense con fecha 8 de octubre de 2019 en los autos de Procedimiento Abreviado número 247/2019, la cual confirmamos en su integridad, Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez firme, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
