Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 508/2020 de 08 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 36038370042020100132
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1541
Núm. Roj: SAP PO 1541/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00034/2020
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2020 0006112
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000508 /2020-P.
Juzgado procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000396 /2020
Delito: VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Recurrente: Africa
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LOIDA FRANCISCO IBARREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Felix
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , MARIA ELENA FERREIRO RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilma. Sra. MAGISTRADA
Dña. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
En PONTEVEDRA, a ocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el Recurso
de Apelación interpuesto por la representación procesal de Africa , contra la Sentencia dictada en el
procedimiento JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000396/2020 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER NÚMERO 1 DE VIGO habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente y
como apelados el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y Felix , actuando como Ponente
el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 29 DE JUNIO DE 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Felix como autor criminalmente responsable de un delito leve de INJURIAS DE CARÁCTER LEVE EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 173,4 del Código Penal, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diverso y alejado del de Africa , imponiéndosele además el pago de las costas procesales acusadas.
Abónese para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que Felix permaneció detenido a resultas de la presente causa (UN DÍA).' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: ' Felix , nacido el NUM000 /1977 y con D.N.I. NUM001 , mantuvo una relación sentimental con Africa , residiendo en vivienda propiedad del primero y gravada con hipoteca situada en c/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 de Vigo.
El 27 de junio de 2020 , sobre las 20.00 horas , cuando Felix regresó al domicilio familiar bajo la influencia de bebidas alcohólicas , inició una discusión con su pareja sentimental Africa , en presencia del hijo de quince años de ésta , durante la cual, con el propósito de molestarla o afectar a su propia estimación y consideración frente a terceros , le dirigió las expresiones ' comunista de mierda, puta , parásito, hija de puta , no vales para nada , no sirves para nada , gorda y fea'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de resolución HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria, se alza la recurrente alegando error en la apreciación de la prueba y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene al denunciado por el delito leve de injurias en el ámbito familiar a la pena máxima establecida, así como a la condena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por plazo de 6 mees solicitado en el acto del juicio.
El Ministerio Fiscal y Felix se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Previamente y antes de entrar en las alegaciones de la parte recurrente, se aporta prueba documental por Felix , y a este respecto dispone el artículo 976 LECRIM que la sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792; y dice el artículo 790 que ' En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.... ... Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.' Pues bien , atendiendo al tenor del artículo expuesto , la prueba aportada no puede ser admitida por cuanto se refiere a hechos o posteriores a la sentencia y que por tanto no han podido ser objeto de valoración por la juzgadora o que en su caso no se acredita el motivo por el que no pudieron presentarse con anterioridad ; debiendo en consecuencia inadmitirse los documentos presentados en esta instancia.
Sentado lo anterior y ya en relación con el alegado error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio considerando la parte recurrente de la misma insuficiente tanto la declaración de hechos probados , insuficiente , como la valoración de la gravedad de los hechos mismos a la hora de imponer la pena y la falta de condena al alejamiento solicitado , al tiempo que se vulneran los derechos de la denunciante y principios básicos del ordenamiento como la tutela judicial efectiva.
Dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 24-4-1996 que 'El derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art 24,1 de la CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses' La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente en la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos...' ( SSTC 63/93 , 270/94 Y 15/95 ); y vistas las alegaciones de la parte ha de concluirse que no se ha producido la vulneración referida.
En el acto del juicio se ha procedido a la práctica de prueba esencialmente personal, consistente en las declaraciones de ambas partes, siendo la valoración de éstas lo que lleva a considerar a la juzgadora acreditados aquellos hechos que lleva al relato de hechos probados y cuya concurrencia justifica y motiva cumplidamente en la fundamentación jurídica; sin que sea posible una valoración distinta de la prueba personal efectuada de forma imparcial y objetiva por la juzgadora ni realizada por la parte en ejercicio de su legítimo derecho ni en esta instancia al carecer de inmediación.( STS 251/2004, de 26 de febrero) No obstante, lo cierto es que en este caso efectivamente y como sostiene la parte recurrente, en sentencia no se concluye en que las expresiones injuriosas fueran mutuas razonando expresamente la juez a quo el motivo por el que rechaza esta argumentación del acusado.
Llevada específicamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a las penas que se han impuesto y que son objeto de discusión en el recurso, se ha de unir al deber de motivación previsto en el artículo 120.3 de la CE. Sostiene la STS 420/2020 de 23.7.2020: 'Con la STS 419/2014, de 16 de abril, hemos dicho que todas las partes tienen derecho a que la decisión, cualquiera que sea el sentido de la misma, sea motivada.
Las que recaen sobre presupuestos procesales y también las que recaen sobre el fondo. Es bien conocida la doctrina sobre la vinculación del artículo 120.3 de la Constitución con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Y todo ello como test de legitimidad de la resolución jurisdiccional, en cuanto derivada del ejercicio de un poder y para abrir la posibilidad de un adecuado control, ya que de aquella motivación depende la posibilidad de articulación de la impugnación y es presupuesto cognitivo de la decisión del poder que asume el control.
Pero ello no quiere decir que ese control, aunque vaya más allá de la mera constatación formal y externa de la existencia de un discurso argumental, pueda dar contenido constitucional a cualquier valoración sobre la calidad de dicha argumentación.
Los cánones de constitucionalidad son más restrictivos. Entre ellos, cabe citar la inexistencia de un error susceptible de ser tildado como patente ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2010) o la quiebra evidente de pautas de razonabilidad en el sentido de incoherencia lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, la ausencia de un cierto refuerzo que la motivación requiere ante supuestos determinados por la entidad de los derechos comprometidos (así en los casos de rechazo de la prescripción o en la insuficiencia investigadora en casos de denuncia de tortura policial: STC de 18 de octubre de 2010) o incluso la ausencia de razonabilidad de la resolución por los resultados a que conduce. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2009 recogiendo lo dicho por la STC 94/2007, de 7 de mayo (FJ 6) y la STC 314/2005, de 12 de diciembre, expone los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada con respecto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, subrayando que: a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003,de 29 de septiembre).
c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4). En definitiva, con la STS 1043/2010, hemos de concluir que para que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda ser estimado, la decisión controlada ha de ser 'fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica'.
Y como ya hemos analizado con anterioridad, solamente una motivación 'fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica', puede dar cobertura a un motivo como el esgrimido por vulneración de la tutela judicial efectiva. Esto deviene como un control muy estricto; únicamente lo arbitrario o absurdo es susceptible de ser controlado por esta vía. Por el contrario, cuando la decisión es razonable, pero no absurda, incluso aunque no sea compartida en esta instancia casacional, no podríamos tildarla de arbitraria y, por ende, no puede estimarse tal queja desde la perspectiva de la vulneración de la tutela judicial efectiva.' La juez a quo individualiza la pena a imponer razonando de forma cumplida los motivos y así atiende no solo a que la conducta se perpetra en el domicilio común y en presencia del hijo de quince años de la denunciante sino también al modo en que se produce y acogiendo la declaración de aquella, al hecho de que el acusado se hallaba bajo la influencia de una previa ingesta alcohólica.
Sostiene la parte que no se atiende a efectos de la imposición de pena al componente de la habitualidad, pero en este punto se ha de volver a la valoración de la prueba personal, siendo así que aquella no se ha considerado acreditada por la juzgadora únicamente con la declaración de la denunciante a la que se alude en el recurso y descarta la existencia de la habitualidad expresamente aludiendo a cómo la denunciante no ha contextualizado en tiempo y espacio insultos recibidos en otras fechas. En consecuencia, la pena impuesta dentro del mínimo legalmente dispuesto de acuerdo con las circunstancias valoradas , cumple no solo con el deber de motivación sino también con el de proporcionalidad ,respecto del cual el fundamento jurídico decimoquinto de la STS 33/2013 de 24 de Enero nos dice que: '....En relación a la proporcionalidad de la pena, si bien en la Constitución no es concreta esta obligación, ella es consecuencia de la de actividad de enjuiciamiento, cuyo eje definidor de cualquier decisión judicial debe venir dictado desde la proporcionalidad de la decisión a adoptar --SSTS 747/20078-- proporcionalidad que debe operar desde dos perspectivas: el grado de culpabilidad del sujeto y la gravedad del hecho, para, dentro de los límites fijados por la Ley, individualizar en concreto la pena a imponer, ser proporcionada al grado de culpabilidad del sujeto y gravedad de los hechos. Es obligada en esta materia la referencia a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea cuyo art.II- 109- Título VI , reconoce expresamente los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y de las penas '... la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción ...' , debiéndose recordar que esta Carta de Derechos está incluida en la Constitución para Europa firmada en Roma el 29 de Octubre de 2004 y ratificada por España en L.O. 1/2005 de 20 de Mayo, BOE de 21 de Mayo de 2005. En idéntico sentido, SSTS 827/2010 de 30 de Septiembre y 452/2012 Del Tribunal Constitucional SSTC 65/1981 y 136/1999 de 20 de Julio ( STS 635/2017 DE 26.9).
E idéntica conclusión se alcanza respecto al hecho de que no se haya procedido a imponer la pena de alejamiento solicitada , decisión razonada en sentencia de acuerdo con el conjunto de circunstancias que se tiene en cuenta ; sin que pueda modificarse dicha decisión atendiendo a la habitualidad en el comportamiento del acusado que no ha quedado acreditada como ya se ha expuesto ni a la existencia de amenazas que quedaron ya excluidas en el Auto que reputó los hechos delito leve y que tampoco tuvieron reflejo en la petición de la parte acusadora ni tampoco a una valoración previa de una situación objetiva de riesgo que no vincula a la juzgadora , la cual expone en la resolución los motivos por los que no se objetiva tal situación : No solo la ruptura de la relación sentimental que vinculaba a las partes y la falta de intereses comunes que conlleven la necesidad de relación entre ambos sino también el carácter puntual de los hechos y otros datos como los relativos a los antecedentes penales ; y frente a lo alegado por la recurrente , señala la juzgadora cómo la denunciante no ha expresado que haya precisado asistencia psicológica o psiquiátrica nunca.
En suma, las distintas circunstancias a las que se alude en la resolución recurrida se estima que justifican la decisión adoptada en cuanto a la no imposición de la pena solicitada de prohibición de aproximación y comunicación.
ULTIMO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada al no advertirse temeridad o mala fe en la parte recurrente ( artículo 240 LECRIM)
Fallo
- Que debo desestimar y desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Africa contra la sentencia de fecha 29.6.2020 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vigo , que se confirma sin imposición de costas procesales.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

