Sentencia Penal Nº 34/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 75/2019 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100648

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:648

Núm. Roj: SAP SA 648/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00034/2020
GRAN VIA, 37 - 39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37046 41 2 2019 0000105
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000075 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000013 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Gabriel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL BORREGO BERMEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Diana
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , MARÍA MARTA BAUTISTA RODRÍGUEZ
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 75/2019
SENTENCIA Nº 34/2020
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a cinco de octubre de dos mil veinte.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 13/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar
(Salamanca), en el que han intervenido como parte denunciante: Diana asistido por la Letrada Sra. María
Marta Bautista Rodríguez, y como parte denunciada: Gabriel , defendido por el Letrado Sr. José Manuel
Borrego Bermejo. Fueron parte en esta instancia, como apelante: Gabriel , y como parte apelada: Diana ,
con las respectivas asistencias letradas ya referidas.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JDO. de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca), con fecha 19 de septiembre de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo dice así: 'CONDENAR a Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros (6€) y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa excusión de sus bienes.

SE IMPONE al condenado el pago de la totalidad de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Letrado de don Gabriel , Sr. José Manuel Borrego Bermejo, y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó manifestando su disconformidad con la sentencia de instancia, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la misma para dictarse otra nueva por la que '...se absuelva a mi patrocinado del delito que se le imputa.' Por su parte, por la letrada de DOÑA Diana , Sra. Marta Bautista Rodríguez, se impugnó el recurso de apelación formulado de contrario, solicitando '...se dicte sentencia que desestime en su integridad el recurso interpuesto, todo ello con imposición de todas las costas causadas en esta alzada al apelante.'

CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No estimándose necesaria celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló el día 2 de octubre de 2020 como fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2019, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar, que condena al denunciado, Gabriel , como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP, a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, etc., el mismo se alza frente a la dicha sentencia de instancia, mediante el presente recurso de apelación, interesando se revoque y se dicte otra por la que se le absuelva del citado delito leve, etc.

Así las cosas, en los alegatos o motivos que vertebran el escrito de recurso de apelación que se analiza, se incide, de uno u otro modo, en la existencia de un error en la valoración de la prueba y subsiguiente infracción legal, por lo que, siendo ello así, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, una de las cuestiones debatidas por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente, debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Aplicando estas consideraciones jurisprudenciales, ya debe anticiparse que la sentencia recurrida hace un suficiente estudio de los distintos medios probatorios que las partes practicaron en el plenario, con detenimiento en las declaraciones de todos los implicados (denunciante y denunciado) y en la documental aportada (grabación), y que esta apreciación desemboca en una conclusión condenatoria para el inculpado, sin que en razón de aquella doctrina jurisprudencial que ha quedado reseñada con anterioridad, pueda y deba este juzgador, en este segundo grado o instancia, llegar a una conclusión distinta a la de la juzgadora a quo, ya que, el error valoratorio de prueba denunciado en el escrito de recurso de apelación deviene inexistente.

De una parte, lo que reconoce la sentencia impugnada es que dicho recurrente, aun hallándose al momento de suceder los hechos enjuiciados (el proferimiento de amenazas verbales de muerte hacia la denunciante, su sobrina Diana ) bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no se hace merecedor de la apreciación de alguna clase de exención o atenuación de la responsabilidad criminal que se le imputa, por ausencia de la acreditación probatoria de que dicha influencia supusiera una afectación grave y severa de sus facultades intelectivas y volitivas, etc.; afectación que constituye presupuesto indispensable para el reconocimiento de cualquier circunstancia de exención o atenuatoria relativa al consumo del alcohol, etc.

Dejando a un lado el que es sabido que el TS afirma que es indispensable acreditar, en estos casos, como en los de toxicomanía y consumo de drogas, la limitación de las facultades intelectivas y volitivas del inculpado hasta el punto de que repercutiera de forma relevante en su capacidad de culpabilidad, pues, para poder apreciar una circunstancia de esta naturaleza, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, etc.; y el que, en sede de carga de la prueba en el proceso penal de las circunstancias exculpantes o atenuantes, esa misma jurisprudencia señala que: ' ...Es doctrina reiterada de esta Sala que las bases fácticas (los hechos probados) de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar tan acreditadas como el hecho mismo, por lo que correspondía a la defensa acreditar tales extremos... Es decir, ...la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida ...' (por todas, STS nº 139/2012, de 2 de marzo), resulta que siendo evidente que la exención total o plena de responsabilidad en favor del recurrente Gabriel no es asumible, la hipótesis de reconocerle una exención parcial (eximente incompleta o atenuante, ex arts. 20 y 21 del CP), ninguna trascendencia práctica alcanzaría.

Y ello por la aplicación del tenor del apartado 2 del art. 66 del CP, que señala que: ' ...en los delitos leves, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior...' Quiere decirse que la misma pena de multa que ha impuesto la juzgadora a quo en la sentencia recurrida al apelante, podría serle impuesta aun en el caso de apreciarle una eximente semiplena o atenuante en razón de la invocada intoxicación alcohólica que se menciona.

Y, en cuanto al carácter supuestamente incoherente, incongruente o absurdo que en el recurso se adjudica a las frases amenazantes objeto de condena, ha de contestarse que lo que resulta justificado es todo lo contrario, a saber: que las dichas frases expresan un pensamiento en el recurrente de inequívoco sentido intimidatorio hacia su sobrina denunciante, tanto de presente (...si tuviera una escopeta te pegaba un tiro en la cabeza...), como de futuro, (...te vas a enterar...).

Esas expresiones y palabras amenazantes presentan la suficiente carga intimidatoria para colmar la tipicidad penal del precepto aplicado en la sentencia recurrida, sin que la misma se evapore por el hecho o circunstancia de que la denunciante tardara una semana en acudir ante la Guardia Civil a denunciarlas, como deviene inocuo el que se diga que dicha denunciante podía saber que Gabriel carece de cualquier arma de fuego, etc.

Recuérdese que el delito de amenazas se consuma desde el momento que el sujeto activo (autor) anuncia al sujeto pasivo (víctima) un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear intranquilidad de ánimo en el amenazado, sin que sea necesario la intención real de dañar materialmente a éste; o sea, se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto.

En nuestro caso está presente y acreditada la conducta del apelante integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo de la denunciante, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que es el núcleo esencial del tipo penal, como acreditado está que las expresiones o el acto intimidatorio era serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, siendo creíble que Diana se sintiera intimidada o violentada en su ánimo por la conducta enjuiciada de su tío carnal.

En conclusión: el error valoratorio de prueba, no se constata.



TERCERO.- En consecuencia, de todo lo hasta ahora expuesto, y sin necesidad de más consideraciones, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; pues no hay méritos para apreciar temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, Gabriel , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar, en el Procedimiento sobre delitos leves nº 13/2019, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo esta resolución en todos sus particulares y pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

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