Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 7/2020 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 46250370042020100003
Núm. Ecli: ES:APV:2020:37
Núm. Roj: SAP V 37:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Apelación Delitos Leves
Nº 7/2020 - P -
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA
Juicios sobre Delito Leve nº 531/2018
Apelante: Otilia
Abogado/a: Dª.LORENA ZANON APARICIO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 34/2020
En la ciudad de Valencia, a 17 de enero de 2020.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, magistrada ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto por Otilia contra la sentencia de fecha 14.08.2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 DE CATARROJA en el juicio por delito leve nº 531/2018, del que dimana el presente rollo, habiendo sido partes en el recurso las más arriba señaladas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'El día 26 de agosto de 2018 desapareció Luis Angel, respecto de quien se declaró por sentencia judicial firme de 21 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Valencia, la restricción de la capacidad de obrar, en el sentido de quedar privado de toda facultad para realizar cualquier acto de gobierno de su persona y de administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses patrimoniales que tenga relevancia jurídica y sea socielmente trascendente y especificamente para otorgar testamento, constando su aparición el 27 de agosto de 2018. Que el 27 de agosto de 2018, Luis Angel, entró entre las 11:07 en sucursal de Cajamar aperturando cuenta con n.º IBAN NUM000, cancelándose el 28 de agosto de 2018 por Otilia en nombre de Luis Angel, cargándose un recibo de Yoigo de 10,56 euros en dicha cuenta el 4 de septiembre de 2018 devuelto por estar la cuenta cancelada.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO libremente a Ángel Daniel Y Yolanda del delito leve de estafa en tentativa que se les imputaba por falta de prueba.'
TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción que la dictó, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrado que suscribe, señalándose para su estudio y resolución el día de hoy, sin necesidad de vista.
CUARTO. - En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se dirá a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- La juez a quo ha dictado sentencia en la que absuelve a Ángel Daniel Y Yolanda del delito leve de estafa en tentativa que se les imputaba. Frente a dicho pronunciamiento, se formula recurso de apelación por Otilia, en solicitud de que se revoque la absolución y se proceda a la condena de los denunciados Ángel Daniel Y Yolanda, por su especial interpretación de las pruebas practicadas, pretensión a la que no se puede acceder.
Hay que tener en cuenta que dicha petición choca con la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como las SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 245/2007 de 10 de diciembre ; la nº 28/2008 de 11-2-2008, rec. 9316/2006 ; o 135/2011, de 12 de septiembre de 2011 ), conforme a la cual, en la práctica, las sentencias absolutorias se presentan inatacables, cuando se solicita su revocación sobre la base de una interpretación de las pruebas, precisadas de inmediación, que el tribunal de apelación no ha presenciado. Esta doctrina ha sido precisamente recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernándezcontra España , que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, quien fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio. También pueden ser citadas otras sentencias del TEDH que contemplan la vulneración del art. 6 CEDH por condenar los órganos de segunda instancia quien no se ha oído personalmente: STEDH de 8 de octubre de 2013, asunto Román Zurdo y otros (en el que se realiza una nueva valoración de los hechos sin inmediación que da lugar a una condena por la comisión de delitos relativos a la ordenación del territorio por tres concejales de la ciudad de Marbella); STEDH de 8 de octubre de 2013, asunto Nieto Macero (en relación a un delito contra la autoridad) y STEDH de 12 de noviembre de 2013, asunto Sainz Casla (respecto de un delito contra la Hacienda Pública) ; o STEDH, asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12), de 29 de marzo de 2016.En esta última STEDH, se declara en este sentido lo siguiente: 'En el presente caso, es indiscutible que el demandante fue condenado por la Audiencia Provincial por un delito del que fue absuelto en primera instancia sin haber sido oído en persona. (...)Al respecto, el Tribunal declaró que cuando se emplaza a un tribunal de apelación a llevar a cabo una evaluación del elemento subjetivo del delito, como ha ocurrido, habría sido necesario en este caso que el tribunal sustanciase un examen personal y directo del testimonio aportado en persona por el inculpado que reclama no haber cometido el presunto acto constitutivo de delito penal (ver Lacadena Calero, citado anteriomente, § 47). 36. La falta de audiencia al acusado es incluso más difícil de conciliar con los requisitos de un proceso equitativo en las circunstancias concretas de este caso, en el que el tribunal de última instancia fue el primer tribunal en condenar al demandante en el proceso incoado para determinar los hechos que se le imputan (ver Constantinescu, citado anteriomente, § 59, Andreescu c.Rumanía, nº 19452/02, § 70, de 8 de junio de 2010, Igual Coll, citado anteriomente, § 35, Marcos Barrios, citado anteriomente, § 40; y Popa and Tanasescu c.Rumanía, nº 19946/04, § 52, de 10 de abril de 2012).(...) A la vista de cuanto antecede, el Tribunal concluye que en el presente caso, la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo. Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio.'
La misma doctrina señalada es la propia del Tribunal Supremo, siendo expresivas, a título de ejemplo, sus STS de 2 de abril de 2014 (ROJ: STS 1817/2014) y 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014 ).
Es fundamental la inmediación y esta, junto con la contradicción, no pueden darse por cumplimentadas ni siquiera por el visionado de las grabacionesdel juicio. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS nº 490/2006, de 16/03/2006, dictada en el recurso 2403/2004 , en la que se afirma lo siguiente: 'En todo caso, se debe advertir, que un posible recurso de apelación que ya se ha establecido por el legislador en España, no puede garantizar la plena revisión y reestructuración del material probatorio de la primera instancia, y ni siquiera la grabación videográfica del juicio permite tener un conocimiento idéntico al que permite la percepción sensorial inmediata de las sesiones del juicio oral. Las vivencias así adquiridas son intransferibles, por lo que el Tribunal de Apelación tendría que hacer una valoración aproximada de las pruebas.' En el mismo sentido se pronuncia la STS nº 241/2006, de fecha 24/02/2006, dictada en el recurso nº 51/2005 , entre otras muchas.
Estamos, por tanto, en el caso, de tener que desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme a los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero: Desestimar el recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto por Otilia contra la sentencia de fecha 14.08.2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 DE CATARROJA en el juicio por delito leve nº 531/2018, del que dimana el presente rollo.
Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
