Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 34/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 34/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100433
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:434
Núm. Roj: SAP ZA 434:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00034/2020
Rollo nº : 34/2020
Delito Leve nº : 39/2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000
sentencia nº 34
En la ciudad de Zamora a 21 de septiembre de 2020.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 39/2019, seguido por un delito leve de Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, en virtud del recurso interpuesto por Juana, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Negro y asistida del Letrado Sr. López Rodríguez siendo apelados Jacobo, asistido del Letrado Sr. Hernando Sanz y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 17/6/2020 y en la que se declara probado que: '1º.- Jacobo (nacido en 1955) es el padre de la ex pareja sentimental de Juana (nacido en 1982), y abuelo del hijo menor de ésta.
Ambos han venido manteniendo malas relaciones desde hace algún tiempo, habiendo derivado en una situación de hostilidad entre ellos, a raíz del proceso de divorcio de Juana con su ex pareja.
2º.-el 22de junio de 2019, sobre las 12:25 horas aproximadamente, se encontraba Jacobo junto con su yerno Nicanor (nacido en 1976), conduciendo su vehículo por la C/ DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION000, Zamora cuando vieron a Juana de paseo con su hijo, nieto de Jacobo.
Como consecuencia de ello, Jacobo, se acercó a ellos y mientras bajaba la ventanilla del vehículo, saludó a su nieto, a la vez que grababa el encuentro, dados los problemas que anteriormente han tenido; momento en el que Juana, le dijo a Jacobo 'tira para adelante' mientras levantaba y dirigía hacía el denunciante la mano derecha en la que portaba una bolsay, posteriormente, sin mediar palabra, soltó la mano izquierda con la que sujetaba a su hijo e introdujo el brazo por la ventanilla del vehículo para intentar quitarle el teléfono móvil con el que Jacobo la estaba grabando, arrancándole la camiseta que éste llevaba puesta.
Una vez que Juana desistió de su conducta, se dirigió a las personas allí presentes y dijo 'me pegó, ¿lo visteis?'.
3.- Jacobo, de resultas sufrió lesión eritematosa en zona cervical derecha, circular de 6 cm aproximadamente de longitud.
El tiempo de curación o estabilización de las lesiones fue de tres días de perjuicio básico. Como consecuencia de ello, se generaron unos gastos en el complejo asistencial del Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de Zamora, en la cuantía de 101, 41 euros.
4.-Se desconoce el valor de la camiseta dañada.
5.-no consta probado que, previamente al suceso relatado, Jacobo se dirigiera al niño, insultando a Juana y diciendo expresiones tales como 'no sabes que mamá está loca', 'te vas a venir con nosotros porque mamá está loca'.
6.- Juana dijo no estar trabajando en el momento actual, no percibiendo ingreso alguno'.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE CONDENO a Juana, como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE de LESIONES, a la pena de multa de un (1) MES con una cuota diaria de CUATRO (4) euros con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA en caso de impago, al pago de las costas procesales.
Igualmente, a que indemnice a Jacobo, en concepto de lesiones, en la suma de90 EUROS por el tiempo de curación de las mismas, y a la cantidad de 101,41 euros por los gastos ocasionados en el complejo asistencial del Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de Zamora'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Juana, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Jacobo se impugnó el mismo y el Ministerio Fiscal se opuso al recurso planteado, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón,por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.-La representación del condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos:
1)Vulneración de derechos fundamentales , con quebrantamiento de las normas y garantías procesales con infracción de los artículos 416.1 y 418 de la L. Criminal en relación con el artículo 24 de la C.E, al haber utilizado como prueba de cargo la declaración del suegro de la víctima sin haberle advertido de que se hallaba comprendido en el párrafo anterior del artículo 416 de la L. E. Criminal, y, por tanto, estaba dispensado de declarar ;
2) Infracción del derecho de defensa y quiebra del principio de inmediación al haber declarado las partes y testigos con mascarilla, sin haber accedido a la petición de suspensión solicitada, pues al declarar las partes y los testigos con mascarilla se le huerta a la defensa y al tribunal los gestos que puedan realizar los testigos y el denunciante;
3)Error en la apreciación de las pruebas al haber tomado en consideración como prueba de cargo que desvirtúa el derecho constitucional de presunción de inocencia la declaración del denunciante y de un testigo presencial, pese a que existen móviles de resentimiento derivado de conflicto familiar, minusvalorando la declaración de la acusada;
4)Error de derecho , ausencia de dolo e imprudencia ; vulneración del principio acusatorio y de presunción de inocencia.
TERCERO.-El primero de los motivos del recurso debe decaer, pues de acuerdo con los artículos 416 y 261 de la L. E. Criminal, cuyo número 3 fue suprimido por la Disposición Final 1.4 de la Ley 4/2.015, de 27 de abril, en relación con los artículos 915 a 919 del Código Civil, el suegro no está dispensado de declarar contra su nuera, pues no está en línea directa ascendente o descendiente con la acusada; no es cónyuge o persona unida por relación análoga a la matrimonial; no es hermano consanguíneo, ni colateral consanguíneo hasta el segundo grado civil, habiéndose suprimido el número 3 del artículo 261.
Por otro lado, aun prescindiendo de dicha prueba, se han practicado y valorado otras pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, como la declaración de un testigo presencial de los hechos denunciados.
CUARTO.-El segundo de los motivos del recurso debe decaer, pues, pese a que los juicios penales pueden celebrarse por videoconferencia o, presencialmente, cuando no pueden celebrarse por videoconferencia, debido a la pandemia del Civl-19, una vez acordada la celebración del juicio presencialmente el acusado no hizo alegaciones sobre dicha forma de celebración, por lo que aceptó la celebración presencialmente, siendo consciente de que, dada la normativa recaía tras la terminación del estado de alarma, deberían utilizarse las medidas de protección acordadas por la autoridad sanitaria, entre ellas el uso de mascarillas.
Por otro lado, el uso de mascarillas no es incompatible con el principio de inmediación, pues están presentes en la Sala de juicios las partes, los testigos propuestos, los peritos , Letrados, Ministerio fiscal y el Juez que debe valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, quienes declaran en presencia del Juez/a, quien puede oírles y, está facultado para en cualquier momento, de forma puntual, se retiren las mascarillas para oír lo que dicen, la forma de decirlo y los gestos. Además, los gestos que pueden realizar al responder a las preguntas de los Letrados Ministerio fiscal y el Juez/a, también puede ser observados con la mascarilla cubriéndoles parcialmente el rostro.
Para terminar, el Letrado de la Defensa, pudo interesar cuál o cuáles de los testigos, a su juicio, era necesario que declaran sin mascarilla para poder observar los gestos. Es más, pudo interesar en dicho momento, y así evitar una nueva suspensión del juicio, que ya se había suspendido otras tres veces, que declaran por videoconferencia desde otra Sala, sin las mascarillas colocadas en el rostro.
QUINTO.-El tercero de los motivos del recurso debe decaer.
El recurrente impugna el valor como prueba de cargo del testimonio del denunciante y víctimapor no reunir los tres criterios orientadores para su valoración, olvidando que ha declarado otro testigo presencial de la agresión de la denunciada al denunciante.
-Impugna la persistencia en la incriminación, pero lejos de haber puesto de relieve los datos en que supuestamente se ha contradicho el denunciante entre sus distintas declaraciones para que se pudiera comprobarse en esta alzada si efectivamente el testigo ha ofrecido versiones contradictorias en sus declaraciones, se ha limitado a exponer que el denunciado hasta el día siguiente, 26 de junio de 2.019, no aportó a la Guardia Civil las grabaciones de los hechos denunciados; no se comprobó el video aportado con el video existente en el dispositivo móvil del denunciante.
Pues bien, no se entiende qué relación tiene entre el hecho de haber aportado el video de la grabación de los hechos un día después de haber sucedido y denunciado y la persistencia del testimonio del denunciante, pues desde luego, examinamos las dos declaraciones prestadas por el denunciante y no leemos ni oímos que el denunciante hubiera declarado en la primera declaración que hubiera aportado el video de la grabación en un momento dado y luego hubiera dicho otra cosa.
Es más, tampoco se encuentra nada extraño, sino todo lo contrario, que el video con la grabación de los hechos o, parte de los hechos, se hubiera aportado el día después de haber sucedido, pues, lo primero es denunciar los hechos, y, una vez examinada la grabación de los hechos, extraerla del dispositivo y aportarla como diligencia de prueba, aunque lo sea varios días después e, incluso, el día del juicio, pues en dicho momento se pueden aportar todas las diligencias de prueba de que intenten valerse las partes.
Por todo lo cual, el recurrente no ha logrado acreditar que el testimonio de la víctima no haya sido persistente en el tiempo.
- Sobre la incredibilidad subjetiva, tras recoger diversos episodios de la declaración del denunciante, resalta para considerar que la declaración del denunciante tampoco cumple dicho segundo criterio jurisprudencial para valorar el testimonio de la víctima como prueba de cargo para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia:
a)que el denunciante conducía mientras grababa con el móvil, pues bien, dicha conducta podrá ser objeto de sanción, pero, si el denunciante había tenido varias denuncias de la denunciada por conflictos sobre la vivienda familiar y la custodia y visitas de su nieto, no nada extraño que grabara el encuentro con la denunciada para que quedara constancia sobre como sucedió y pudiera servir de prueba gráfica de lo realmente sucedido.
b) El denunciante afirmó que no tenía lesiones visibles, pero le dolía el cuello y le escocía. Y también el brazo, pues bien, es perfectamente compatible no observar lesiones visibles, pero sentir dolores y escozores en el lugar del cuerpo golpeado, pese a que luego en efecto si fueron observadas las lesiones;
c) que el denunciante, pese a haber declarado que hubo testigos presenciales, después no ha llevado ningún testigo al acto del juicio, lo que desde luego tampoco minimiza el valor probatorio de la declaración del denunciante, pues, primero, ya ha traído al juico a un testigo presencial, aunque sea pariente; segundo, no es infrecuente que víctimas de delitos no traigan testigos presenciales, entre otras cosas porque se niegan a acudir como testigos, salvo que sean citados judicialmente y, tercero, las víctimas intentan siempre molestar lo menos posible a testigos;
d) que no hubiera hecho mención a la Guardia Civil las lesiones que luego denunció, tampoco priva de valor probatorio la declaración de la víctima, si con posterioridad las denuncia, son comprobadas médicamente y queda demostrada causalmente la relación entre la lesión denunciada y los actos o procedimiento mediante los cuales se las produjeron;
e) la existencia de una mala relación entre denunciante y denunciada, lo que no ponemos en duda, así como las razones esgrimidas por la recurrente, tampoco priva de valor probatorio la declaración de la víctima que no olvidemos, a diferencia de la acusada, declara bajo juramento en el acto del juicio y la advertencia de incurrir en un delito de falso testimonio en caso de faltar a la verdad, y, lo que es más relevante, importa la coherencia de su testimonio y la corroboración de su declaración con otros medios probatorios.
-Sobre la verosimilitud del testimoniopone de relieve que en el acto del juicio añadió aspectos no indicados en la denuncia, pero se olvida de decir cuáles para poderlo comprobar; concreta aspectos que le benefician y olvida los que el perjudican, pero tampoco relaciona unos y otros; se contradice su testimonio con lo declarado por el otro testigo de cargo, pues éste no indicó que Juana lo arañase. Sin embargo, que no lo hubiera dicho no significa que no hubiera sucedido, pues todo ocurrió de forma rápida, como han declarado, y es muy probable que el testigo presencial no viera como le arañaba. Además, según las declaraciones, las lesiones denunciadas han quedado constatadas médicamente, y fueron producidas, no, como alega el recurrente al intentar quitarle el móvil para que dejara de grabar, sino al tirarle fuertemente de la camiseta que llevaba puesta, la cual resultó rota, como consta en el atestado y fotografías, provocándoles las lesiones en el cuello, siendo consciente la denunciada que si se tira fuertemente a una camiseta ajustada al torso, está aceptando el resultado lesivo, pues sabe y acepta que al tirar de ella hacia el cuello necesariamente le lesionará.
Sobre la declaración del otro testigo presencial, ya de entrada, se llega a la conclusión de que ya no sería necesaria su valoración para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues, como hemos tenido ocasión de exponer antes, el testimonio de la víctima ha sido coherente, lógico, persistente y corroborado por prueba pericial objetiva.
Sin embargo, al igual que en relación a la declaración del denunciante, recoge un resumen de la declaración prestada en el acto del juicio, del cual extrae conclusiones que, a su juicio, desvirtúan su declaración para poderla utilizar como prueba de cargo que, junto con la declaración del denunciante, sirva para desvirtuar el consabido derecho constitucional de presunción de inocencia:
a)Que la acusada no hubiera reconocido al testigo como la persona que viajaba con el denunciante en el vehículo conducido por el denunciante y que sirve como prueba de cargo como testigo presencial, es contradicho por la declaración del denunciante y del testigo presencial. Además, admitiendo que la acusada responda a la verdad, es probable que, dada la forma como sucedieron los hechos, y su rapidez, no hubiera visto con claridad a la persona que viajaba como copiloto con el conductor, pues el testigo estaba sentando en el asiento del copiloto y lógicamente es difícil verle desde la ventanilla del conductor del vehículo, salvo que se introduzca la cabeza dentro del vehículo por la ventanilla o se agache, habiendo quedado probado que lo único que hizo la acusada fue introducir el brazo derecho;
b)El testigo solo ha dicho que la acusada introdujo el brazo y daba golpes en el volante y los limpia, pero no que pegara al denunciante, lo que no es cierto, examinada su declaración, pues, aunque no hubiera dicho que le pegara directamente, reconoció que, si le agarró por la camiseta y al tirar de ella hacia arriba le produjo la lesión en el cuello, acción suficiente para producir la lesión en el cuello;
c)Presume, la recurrente, que, al tener el testigo presencial conocimientos suficientes de informática, pese a no ser informático, pudo cortar la grabación de las escenas que no le interesaban. Pero dicha presunción carente de prueba técnica alguna, que desde luego no ha interesado la acusada;
d) Sobre la tardía presentación del video, veinticuatro horas después, me remito a lo ya expuesto anteriormente sobre dicha cuestión.
e)Es intrascendente que en la denuncia no se hubiera hecho mención a que la grabación se aportaría en un momento posterior, sino que lo realmente relevante es su existencia, su aportación al proceso y la falta de manipulación, cuyos tres requisitos se cumplen, sin prueba en contrario sobre una supuesta manipulación de la grabación para favorecer la declaración del denunciante.
f)El valor probatorio de la grabación sería superior si la descarga de la grabación la hubieran realizado miembros de la Guardia, Civil, pero no priva absolutamente de valor probatorio si lo descarga la parte u otras personas, salvo que se acredite algún tipo de manipulación de la grabación con fines de alterar la prueba
g)Para el recurrente es inverosímil que pudieran introducir el brazo derecho por la ventanilla del vehículo y que llevara una bolsa, cuando, primero, no consta que la bolsa la llevara en la mano derecha; segundo, aun cuando la llevara cogida con la mano derecha, si era de tamaño pequeño, cabía perfectamente introducir el brazo por la ventanilla con la bolsa, pues nada se dice sobre el tamaño y peso de la bolsa.
h) Lo del arañazo en el brazo, que desde luego no figura en el parte de asistencia médica, si oímos la declaración del testigo, lo que declaró es que la denunciada introdujo el brazo derecha por la ventanilla y con la mano intentaba manipular los mandos del vehículo (volante, limpiaparabrisas, luces) con la intención, según deduce el testigo, de dañar los mandos y, como se deduce del testimonio, en el intento de impactar sobre el cuerpo del denunciante, logró cogerle de la camiseta y, al accionar fuertemente, hacia arriba le produjo las lesiones del cuello, pues lo de los arañazos en los brazos, que nunca lo dijo el testigo, pues realmente se limitó a decir que le consiguió agarrarle de la camiseta, cuando se le preguntó, solo respondió que en los brazos, en esa zona, pero fue una respuestas poco clara del testigo, pues lo que resaltó fue el haber conseguirlo agarrarle por la camiseta. Luego, como consta acreditado del parte de asistencia médica, no hubo ningún arañazo en el brazo izquierdo del denunciante, el más próximo a la ventanilla por donde introdujo la denunciada el brazo derecho, sino que la acción de la denunciada fue intentar dañar los mandos del vehículo, consiguiendo al final agarrarle fuertemente de la camiseta produciéndolas las lesiones, pues en la acción agresiva de la denunciada solo logró agarrarle de la camiseta;
i)El arañazo o lesión del cuello, fue fruto de la acción violenta de agarrarle de la camiseta y tirar fuertemente de ella, produciéndola la ligera lesión del cuello, aunque dicha acción no hubiera sido puesta de manifiesto inicialmente en la denuncia;
j) Sobre la localización del arañazo en el lado derecho del el cuello, pese a que el brazo lo hubiera introducido por la ventanilla del lado izquierdo se puede producir en cualquier región del cuello: lateral izquierdo, derecho, frente o parte posterior, pero lo más lógico es que ser produzca en la región derecha del cuello, pues la fuerza ejercida desde el lado izquierdo, donde se produce el agarrón de la camiseta, se transmite con más intensidad al lado opuesto, pues al tirar de la camiseta con fuerza desde el lado contrario, la mayor presión de la camiseta sobre el cuello se produce al lado opuesto;
k)Intenta la parte recurrente justificar la imposibilidad de haber causado las lesiones en el cuello a la víctima, si la acusada introduce la mano por la ventanilla izquierda y la víctima se inclina o desplaza hacia el asiento derecho de la parte delantera del vehículo, pues alega que es imposible alcanzarlo. Pues bien, si la acusada tiene una longitud del brazo suficiente, pese a que el ocupante del asiento del conductor, se incline hacia el asiento del copiloto, no cabe ninguna duda que, con la ventanilla del vehículo bajada puede alcanzar perfectamente la camiseta del torso del conductor, salvo que, lo que no ha quedado probado, que la anchura del vehículo fue de tal longitud que triplicara o cuadriplicara la longitud del brazo y el conductor se hubiera inclinado en un grado tal que su torso pasara a ocupar el asiento del copiloto ;
l)Desde luego no se aportaron las fotografías del arañazo del cuello, ni de la camiseta rasgada, pero se aportaron después y, que acudiera con una camisa sobre la camiseta rota, no desmiente que la tuviera rota. Y, el que no manifestara a los agentes y exhibiera las lesiones del cuello y la camiseta rota, no puede significar que no existieran las lesiones y la camiseta estuviera rota. Pero sí que aporta fotografías de la camiseta rota, tomadas en el consultorio médico, que se aportaron a las diligencias después, y cuya prueba es admisible y valorable.
ll)Si el testigo dudó si se le exhibió la camiseta a la Guardia Civil, el testigo afirmó por tres veces que se la exhibieron y solo respondió a lo que el preguntó la Guardia Civil;
m) El que lo lógico sería exhibir la camiseta a los agentes de la G. Civil para que se le hagan fotografías y se la queden para presentarla como prueba de convicción, la omisión de dichos actos no priva de valor probatorio la aportación de fotografías tomadas con posterioridad y la aportación de la camiseta después;
n) La falta de coincidencia entre el testimonio de la víctima y la declaración del otro testigo presencial sobre la localización de las lesiones (arañazos) sufridas por la víctima queda contrarrestada sobre todo por el parte de lesiones, pues el informe del médico forense parte de dicho parte médico, sobre cuyo parte, y sobre el cual reside la prueba corroboradora objetiva, la recurrente ha guardado un silencio absoluto.
Sobre la declaración de la acusada, aparte de que en efecto pueda haber una conducta de acoso del denunciante hacia la acusada debido a que está usando la vivienda familiar con su nieto, pese a que sea propiedad de su hijo, amparado en la resolución judicial de divorcio, los hechos objeto de denuncia y condena en este proceso, han quedado acreditados por el conjunto de pruebas valorados en esta y en la primera instancia, que han servido para que el testimonio de la víctima sirva como prueba de cargo, corroborado por la declaración de otro testigo y, reforzados ambos testimonios por otras pruebas objetivas.
SEXTO.-El cuarto de los motivos del recurso debe decaer.
A)En la conducta de la acusada se evidencia un dolo, aunque solo sea eventual, de lesionar mal denunciante, y no solo de quitarle el teléfono móvil para impedir que siguiera grabándola, pues introduce el brazo pro la ventanilla del conductor y, como declaró el otro testigo presencial, en un primer momento con la mano derecha manipuló los mandos del vehículo (luces parabrisas), con fuerza, intentando dañarlos e, inmediatamente, cuando el denunciante se inclinaba hacia el asiento del copiloto para alejar su cuerpo de la mano de la acusada, ésta logró agarrarle de la camiseta ajustada que llevaba colocada en el torso, tirando fuertemente de ella, resultado de cuya acción fue la lesión sufrida por la víctima en el cuello. Y, aunque pueda considerase que no hubo dolo directo de lesionar, sí que la acusada se representó el posible resultado de la lesión, aceptándolo, pues quien tira fuertemente de una camiseta ajustada al torso de una persona, en contra de su voluntad, es consciente de que puede llegar a lesionarlo por la propia prenda al tirar fuertemente de ella.
B) Desde luego como hemos tenido ocasión de exponer el principio de presunción de inocencia no ha sido conculcado. Nos remitimos a todo lo expuesto: Han declarado en el acto del juicio dos testigos presenciales sobre los hechos, cuyo testimonio ha sido claro, lógico, persistente sobre cómo sucedieron los hechos, cuyos testimonios coincidentes has sido corroborados por prueba periférica objetiva, como el parte médico y el informe del médico forense, junto la prueba de grabación de una parte de los hechos;
C) Examinamos las tres páginas (24-27) dedicadas al último de los motivos del recurso, y no hallo en qué la sentencia ha vulnerado el principio acusatorio
SÉPTIMO.-Pese a desestimar el recurso, dado que no existe temeridad, se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Víctor López Rodríguez, en nombre y representación de doña Juana, contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil veinte, dictada por S. S ª Jueza del Juzgado de Instrucción Número Dos de DIRECCION000.
Confirmo dicha sentencia, y declaro de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

