Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 34/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 18/2021 de 10 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 34/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100524
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:524
Núm. Roj: SAP SA 524:2021
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: SE0200
N.I.G.: 37274 43 2 2019 0001208
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2020
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Leandro, Hilario
Procurador/a: D/Dª MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ, MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO DAVILA GONZALEZ, FERNANDO DAVILA GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Olga
Procurador/a: D/Dª , MARIA DE VEGA DIAZ
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL JACINTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON FERNANDO CARBACO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca, a diez de junio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 29/2020, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 498/2019, instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, por un DELITO ABANDO
Olga, representada por la Procuradora Sra. Dª María De Vega Díaz, y defendida por el Letrado Sr. D. Miguel J. Rodríguez Hernández.
Han sido partes en este recurso, como
Antecedentes
Por su parte, por la Procuradora Sra. María de Vega Díaz, actuando en nombre y representación de Olga, se presentó
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
- nulidad por infracción de las normas sobre valoración de la prueba, porque, a la vista de la prueba practicada, no puede hablarse de imposibilidad de la acusada de haber atendido la pensión alimenticia de sus hijos, ya que:
La sentencia que condena al pago de la pensión de 250 euros mensuales para los dos hijos, es de 14 de marzo de 2018, antes había habido resolución dictada en procedimiento de medidas provisionales, y cuando se presenta la denuncia en febrero de 2019 debía 4.108,51 euros (descontado lo que le habían retenido en el procedimiento de ejecución). Con posterioridad y hasta noviembre de 2019 sólo pagó el 24 de julio de 2019: 200 euros; el 8 de octubre de 2019: 250 euros; y el 4 de noviembre de 2019: 200 euros. A partir de esa fecha, s.e. u o., ha abonado 200 euros todos los meses, dejando de abonar 50 euros todos los meses.
Conforme consta en autos (folio 47) en el año 2018 ganó la cantidad de 6.682,57 euros. De todos esos euros no pagó ni un céntimo a sus hijos, a pesar de que su alquiler y su alimentación se lo pagaba su pareja, quien declaró que ella no pagaba nada. Desde el 26 de marzo al 5 de mayo de 2018 (folio 60), estuvo trabajando en la Renault, percibiendo 2.794,35 euros (folio 47), y, ni el mes de marzo, ni el de abril, ni el de mayo, pagó cantidad alguna de la pensión de alimentos para sus hijos. Eran 750 euros, con lo que le quedarían 2.000 euros para vivir. Desde el 18 de noviembre de 2018 hasta el 13 de enero de 2019 estuvo trabajando en DIRECCION001 (folio 59), percibiendo sólo en el año 2018, 1.384,04 euros (folio 47), tampoco abonó cantidad alguna de pensión para sus hijos.
Además, cobró del paro en el año 2018, 2.504,18 euros (folio 47). Tampoco de esta cantidad ha pagado nada a sus hijos. Y del paro sólo ha consumido 180 días de 360 a los que tenía derecho (folio 55), lo que quiere decir que ha trabajado continuamente, conforme consta en su vida laboral, folios 57 y ss. Desde el 20 de junio de 2019 está trabajando en DIRECCION000., según su propia declaración, percibiendo más de 900 euros mensuales, sin que abonara cantidad alguna ni en agosto, ni en setiembre de 2019 y a partir de noviembre de 2019 sólo ha satisfecho 200 euros, no los 250 euros. A ello hay que añadir que tenía una cuenta al 50% de cotitularidad con un saldo al 31 de diciembre de 4.245,37 euros (folio 49). Tampoco pagó nada a sus hijos.
- Existencia de error en la apreciación de la prueba demostrable con la documentación obrante en autos: ha habido meses donde ha ganado 2.7000 euros, otros 1.384 euros, y otros 900 euros, y no se ha satisfecho un céntimo de la pensión de alimentos, sólo se ha empezado a pagar 200 euros mensuales, cuando ya tenía conocimiento de la denuncia, pero antes no ha pagado cantidad alguna pudiendo hacerlo.
El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso, porque la sentencia es ajustada a derecho, no apreciándose fallo evidente alguno en el razonamiento lógico formulado. La resolución impugnada pone de manifiesto la imposibilidad de pagar por parte de la acusada, existiendo escasos e irregulares ingresos además de procedimiento de embargo, con padecimiento de penurias económicas, lo que determinaría la no concurrencia del elemento subjetivo del delito; otorgando credibilidad a las manifestaciones de la acusada. En este caso entendemos, además, que es dable la aplicación del principio in dubio pro reo, a pesar de que no lo invoque expresamente la Juzgadora.
Finalmente, la defensa de la acusada se opuso también al recurso de apelación, porque en el presente caso la motivación de la juzgadora es absolutamente racional y justificada por la prueba existente:
-A la fecha de la Sentencia, el catorce de marzo de 2018, la acusada llevaba cinco meses en desempleo y carecía de ningún ingreso o subsidio de ninguna clase. Había tenido que abandonar su vivienda en propiedad hacía meses por exigencias de los denunciantes a los que la misma sentencia atribuiría su uso.
-Durante el año 2018, después de haber vivido de la caridad de sus familiares durante cinco meses, consigue un contrato de trabajo por treinta y seis días, del veintiséis de marzo al dos de mayo, (RENAULT ESPAÑA) en la ciudad de Palencia cuando la acusada residía en Burgos. (Vide vida laboral a los folios 57 y ss. de la causa).
-Hasta el ocho de noviembre de ese mismo año no se encuentra un empleo, no pudiendo atender a sus necesidades mínimas con un subsidio de desempleo de cuatrocientos euros mensuales y una ayuda de doscientos euros mensuales, cuando el anterior concluye. (Vide interrogatorio de la acusada).
-De noviembre de 2018 hasta enero de 2019, estuvo trabajando a media jornada con un salario sobre cuatrocientos euros mensuales durante menos de dos meses.
-En esa época se dicta auto de ejecución de la sentencia de divorcio contra la aquí acusada a instancia del ex esposo/denunciante/apelante, y en el procedimiento de ejecución se acredita la radical ausencia de medios de la ejecutada. Se procede al embargo de una cuenta corriente de la que era cotitular con otra persona pero a la que no había contribuido (Declaración de la acusada y testifical del cotitular de la cuenta corriente). Tan pronto encuentra nuevo trabajo de duración determinada y media jornada se procede a su embargo. (Hecho reconocido por los dos denunciantes en el acto del juicio). Vuelve a quedar en desempleo, con base mínima propia del contrato extinguido. Dª. Olga comunica al Juzgado ejecutante su cambio de empleador ( DIRECCION000) para que se proceda a la continuidad del embargo trabado para los alimentos de sus hijos. (Vide documental aportada por esta parte en la primera intervención en las diligencias de las que la presente trae causa).
-Resulta, pues, probado que tan pronto consigue la aquí acusada una mínima estabilidad en el trabajo aún con contratos por tiempo parcial, abona puntualmente cantidades en concepto de pensión alimenticia.
La modificación legal transcrita no hizo sino aplicar la jurisprudencia existente sobre el particular, según la cual mediante el recurso de apelación contra una sentencia absolutoria no puede pretenderse, sin más, que en la apelación se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la 1ª instancia que llevó al sr. Juez a una conclusión absolutoria, realizando una apreciación distinta de las declaraciones de las partes o de los testigos, sin dar audiencia al acusado, pues ello aparece vedado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional ( cfr. STC de 9 de febrero de 2004, STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).
Por el contrario, lo único que procede, según la última modificación de la LECr., en aplicación de citada jurisprudencia es, como hemos visto, que el apelante pida la anulación de la sentencia absolutoria.
No cabe, pues, simplemente pedir la revocación de la absolución y que la Audiencia condene. El art. 792.2LECrim., es claro al señalar que:
Tampoco puede instarse sin más la práctica de prueba en segunda instancia ya practicada para revisar la absolución y condenar.
La solución la ofrece con toda claridad el art. 792.2.2LECrim cuando apunta que:
La reforma legal pudo haber optado por suprimir los recursos contra las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba. De hecho, el Anteproyecto de LECrim. de 2011 adoptó esta solución radical al establecer en el apartado segundo del art. 625 que, en ningún caso, los acusadores podrán solicitar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia. No es ésta la opción de la reforma de 2015, que, sintéticamente, puede decirse que incorpora la doctrina del TC y, simultáneamente, posibilita un control limitado en segunda instancia de las sentencias absolutorias.
De modo que, para poder articular este motivo deberá justificarse alguna de estas circunstancias: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; ó 3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
A la vista de la nueva redacción del art. 790.2LECrim, es imprescindible que, en los escritos de interposición de un recurso de apelación por error en la valoración de prueba, cuando se pretenda la anulación de la sentencia o la agravación de la condena, se mencione y justifique uno de los tres referidos supuestos, sin que sea bastante una mención genérica. Podrán, no obstante, alegarse varios de ellos, pero en todo caso deberá motivarse suficientemente su invocación.
El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar, por lo que, dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, parece necesario dejar claro que
La nueva redacción del precepto no distingue entre pruebas personales y otras que no revistan este carácter (por ejemplo, la documental o la pericial documentada). Debe partirse de que las exigencias que establece se extienden a cualquier pretensión de modificación de hechos probados cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria.
La
1) Supuestos de
2) La falta de racionalidad en la valoración, transgresora de la tutela judicial efectiva,
3) Debe partirse de que
4) La
5) El contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la
El
En cuanto a la
La STS, Penal, sección 991 del 25 de junio de 2020 ( ROJ: STS 2158/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2158
En la sentencia de esta Sala núm. 185/2001, de 13 de febrero, indicábamos que:
En efecto, consta en las actuaciones que el día 5 de Febrero de 2019 Leandro y Hilario formularon denuncia contra su exmujer y madre, respectivamente, Olga por hechos presuntamente constitutivos de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones de los artículos 227 y 228 del Código Penal, respecto de los cuales no se ha practicado en el acto del plenario prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusado.
Porque, como han reconocido ambas partes, se embargaron a la acusada una serie de cantidades, habiendo sido ingresado en Julio de 2019 la suma de 250 Euros, y desde Octubre de 2019 la suma de 200 Euros todos los meses, incluido Septiembre de 2020.
Existe, es verdad, una resolución judicial firme de fecha 14 de Marzo de 2018, que establece la obligación de la acusada de abonar un total de 250 Euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de los dos hijos comunes de la pareja (a razón de 125 Euros por hijo). Pero, el conjunto de la prueba practicada, y muy especialmente la documental unida a autos, junto con lo declarado a tal efecto por la propia acusada, permite concluir que ha habido una imposibilidad manifiesta de la misma de haber atendido la totalidad de la pensión alimenticia de sus hijos y cubrir al mismo tiempo las propias necesidades mínimas de sustento.
Es más, la prueba documental revela que la acusada carece de vehículos, y en cuanto a los bienes inmuebles, la misma ha reconocido que es titular en un 50% junto con su exmarido, de un almacén, un piso y una cochera, bienes estos dos últimos que son utilizados por el padre como custodio de los hijos que conviven con él y del que dependen económicamente. Preguntada por el almacén, la propia acusada manifestó en Juicio oral que:
El propio denunciante sobre este concreto particular de los bienes inmuebles, ha declarado en Juicio que:
Consta, pues, que la acusada debía pagar 250 Euros para sus dos hijos, que al principio no abonó porque no trabajaba, y vivía de lo que le daba su familia.
Asimismo, consta que en el 2018 percibió subsidios de desempleo por unos 400 y pico euros de media jornada, y no pagó nada porque se quedó en la calle.
Y que no tenía más y se le acabó a los tres meses.
El 8 de Noviembre de 2018 trabajó en el DIRECCION001 dos meses cuatro horas, y percibía 500 y pico euros, y tampoco pagó nada por la misma razón, porque tenía que pagar el alquiler y mantenerse; que trabajó en una distribuidora internacional de alimentación sólo en Enero y después cobró el subsidio otra vez.
Que después ha vuelto a trabajar en DIRECCION000 hasta Julio por una baja y ganaba 900 euros y pico y en ese momento pudo pagar.
Que no pagó por imposibilidad y ahora paga regularmente, y cuando deja de trabajar no aporta nada.
En 2018 no ganó 6.000 y pico Euros y en Renault trabajó 40 días y ahí no sabe si ganó 2.000 y pico euros, pero cuando se dicta la Sentencia de divorcio deja de trabajar en Renault.
Trabajó en DIRECCION001 y después fue al paro. A principios de 2019 le embargan la nómina, y se le embargó una cuenta conjunta y ahí había poco dinero. Paga un alquiler con su pareja.
Y, en fin, manifestó también en juicio que nunca se negó a pagar pero no podía dar a sus hijos ni 50 Euros porque tenía necesidad de comer y de vivir, y no ha hecho la división y la gestión de los bienes con su marido porque está esperando.
Tampoco la documental obrante en autos consistente en la averiguación de bienes y vida laboral de la acusada permite concluir que dejó de cumplir su obligación durante los plazos legales pudiendo hacerlo.
El propio denunciante declaró en Juicio:
*
-El hijo de ambas partes y también denunciante en igual sentido ha declarado que:
-A mayor abundamiento, la acusada ha reconocido que como consecuencia del embargo de cantidades se ingresó la suma de 250 Euros en Julio de 2019, y desde Octubre 200 Euros todos los meses, incluido Septiembre de 2020, lo cual ha sido admitido en Juicio por el propio denunciante.
Como hemos dicho más arriba, son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, de manera que la absolución se justifica cuando exista una duda razonable. Y no se justifica sólo cuando el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerlo por inexistente. Ni cuando se dé un apartamiento de las máximas de la experiencia porque el razonamiento de la sentencia absolutoria apelada va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio
Frente a ello, la conclusión absolutoria de la sentencia apelada no incurre, en ninguno de esos defectos respecto del fundamento de su absolución, a saber, la falta de prueba suficiente y convincente sobre el elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone, requisito que se integra también por la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
Antes bien, al contrario, la sentencia apelada fundamenta su absolución por la falta de prueba de tal requisito en criterios todos ellos conformes con las reglas de la sana crítica. Como lo es que, sobre la base de la documental obrante en autos, procesos de ejecución abiertos, documentos bancarios, vida laboral de la acusada, y la declaración de la misma y del denunciante, se ha constatado que han existido escasos e irregulares ingresos de la acusada, además de procedimiento de embargo, con padecimiento de penurias económicas, lo que determina, sin duda, la no concurrencia del elemento subjetivo del delito y otorga credibilidad a las manifestaciones de la acusada, por lo que es correcto y razonable aplicar, el principio in dubio pro reo, respecto de la ausencia del elemento subjetivo del tipo, la voluntariedad del impago por imposibilidad real de la acusada.
Por consiguiente, al no haberse acreditado los motivos que pueden fundamentar la anulación de una sentencia absolutoria, según el citado artículo 790 apartado segundo, párrafo tercero, procede desestimar el presente recurso de apelación.
Sin que, por lo demás, mediante el mismo pueda pretenderse, sin más, que en la apelación se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la 1ª instancia que llevó a la Sra. Juez a una conclusión absolutoria, realizando una apreciación distinta de las declaraciones de las partes o de los testigos, sin dar audiencia al acusado, pues ello aparece vedado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional( cfr. STC de 9 de febrero de 2004, STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino). Lo único que procede según la última modificación de la LECr en aplicación de citada jurisprudencia es, como se ha dicho, que el apelante acredite o justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Lo cual, como hemos indicado, no sucede en el presente caso por las razones dichas.
De suerte que, valoradas las argumentaciones del recurrente, no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que,
