Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 34/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1045/2020 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MORENO BRAVO, EMILIO
Nº de sentencia: 34/2021
Núm. Cendoj: 38038370062021100006
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1229
Núm. Roj: SAP TF 1229:2021
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001045/2020
NIG: 3802641220180004466
Resolución:Sentencia 000034/2021
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000004/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Interviniente: Rollo Sala 160/20
Apelante: Romeo; Abogado: Kilian Cabrera Martin; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe
Apelante: Flora; Abogado: Maria Lorena Cabo Perez; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
Apelante: Gema; Abogado: Jose Luis Camarillo Perez; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 2021
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 1045/2020 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava, seguido por un DELITO LEVE DE AMENAZAS, habiendo sido parte como apelantes DÑA. Flora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro González Martín y defendida por la Letrada Dña. María Lorena Cabo Pérez; DÑA. Gema, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Yurena Sicilia Socas y defendida por el Letrado D. José Luis Camarillo Pérez; y, D. Romeo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Martín Felipe y defendido por el Letrado D. Kilian Cabrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28/02/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre Delitos Leves nº 4/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'ÚNICO.- El día 18 de diciembre de 2018, sobre las 8.30 horas, Flora le dijo a Gema por fuera del Colegio San Isidro de La Orotava que un día le iba a dar 'una'. No ha quedado acreditado que Miriam amenazara el día anterior a Gema, y el resto de hechos denunciados no tienen relevancia penal'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'1. CONDENO A Flora como autora responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de DOS MESES de multa, con una cuota diaria de CUATRO euros, apercibiéndole de que en caso de impago por cada dos cuotas no satisfechas cumpliría un día de privación de libertad o de trabajos en beneficio de la comunidad.
2. ABSUELVO A Miriam por todos los hechos que se le han imputado en el presente procedimiento.
3. La condenada deberá satisfacer las costas del presente proceso'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de DÑA. Flora.
El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Error en la valoración de la prueba.
II.- Indebida aplicación del art. 171.7 CP.
III.- Vulneración art. 24 CE (presunción de inocencia).
IV.- Vulneración del principio in dubio pro reo.
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de DÑA. Gema.
El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Error en la valoración de la prueba.
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de D. Romeo.
El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 24.2 CE.
TERCERO.- Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
primero.- Centrándonos, en primer lugar, en los recursos de las Defensas de D. Romeo y DÑA. Gema por las que se viene a interesar la condena de Dña. Miriam por un delito de amenazas leves o, en su caso, la continuación del procedimiento a dichos efectos, debemos reflejar la doctrina plasmada en la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, de 28 de marzo de 2019 donde se expone: 'En la actual redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley 41/2015, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia (-Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.-). En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias, fundada en una revisión de los hechos de la sentencia apelada. Al respecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, que en la práctica limitó la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando se pretende un nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31; o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España). Además, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero)', insistiendo en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril; o 153/2011, de 17 de octubre)-. En suma, se considera en esta resolución que 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad .'
(.) En el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes manteniendo los hechos de la sentencia, sino en la pretensión de un nuevo enunciado de estos. La pretensión de revisión de la prueba se basa en una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio, dada la naturaleza de los hechos estrictamente personales. La sentencia recurrida ha analizado las circunstancias del caso, exponiendo la escasez de prueba presentada en juicio y la ausencia de detalle de la declaración incriminatoria, en situación que priva de consistencia probatoria a este testimonio. Las conclusiones probatorias de la sentencia distan mucho de poder considerarse irracionales, carentes de lógica o contrarias a máximas de experiencia, únicas situaciones que permitirían defender, no la revocación de la sentencia, sino una declaración de nulidad que tampoco se pretende en el recurso de apelación'.
La SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª, de 1 de julio de 2019 -resolviendo una apelación de un juicio por delito leve- recoge: 'El recurso debe ser necesariamente desestimado por un argumento estrictamente procesal.
La doctrina del Tribunal Constitucional venía sosteniendo a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por su Pleno, que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril.
A partir de la entrada en vigor del actual art. 790.1 de la LECrim, introducido por la Ley 41/2015, se dispuso un régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, como anteriormente se articulaba , sino la posibilidad de esgrimir una causa de nulidad:
'Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '
Y el art. 792.2 dispone que:
' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .'
Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales y no a la revisión de la valoración de la prueba como solicita la parte recurrente.
En el presente caso, cualquiera que sea la consideración que nos merezca la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, la pretensión del recurrente no puede ser estimada pues no insta la nulidad sino el dictado de una sentencia condenatoria en segunda instancia, posibilidad no admitida por la reforma procesal.
Las razones expuestas hacen imposible estimar los recursos de apelación interpuestos al tratarse de una nueva valoración de la prueba lo que resulta vedado atendiendo a la nueva normativa que impediría, como en el presente recurso donde media un pronunciamiento absolutorio, entrar a fundamentar nuevos pronunciamientos condenatorios desfavorables pues el marco legislativo cercena la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia lo que no se ha producido en el recurso; y, más cuando en el recurso de la Defensa de D. Romeo se interesa que se revoque la sentencia para que el procedimiento continué para el enjuiciamiento de los hechos denunciados por el mismo respecto de Dña. Miriam.
Lo cierto es que por el Juez a quo se descartó su subsunción como delito leve de amenazas del art. 171.7 CP al entender que no tenía relevancia penal alguna a lo que debe añadirse que la doctrina invocada impediría un nuevo enjuiciamiento al no haberse instado la nulidad y nada se denunció, en el juicio oral, por la Letrado del denunciante.
Es cierto que por el Juez se refirió, desde el inicio, que las manifestaciones denunciadas carecían de relevancia penal a lo que la Letrado de la Defensa de D. Romeo (ver apoderamiento apud acta de fecha 18 de febrero de 2019) no formuló oposición formal al respecto por lo que no se infiere una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva tal como se invoca en el recurso.
Los motivos deben ser desestimados.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de DÑA. Flora, esgrime, en líneas generales, que en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución así como atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa de la recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto a la hoy apelante.
Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por el Juez a quo (entre ellas, las declaraciones de los denunciantes y de las denunciadas, así como la documental obrante en las actuaciones) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.
De otro lado, con relación a la errónea valoración de la prueba alegada debe referirse que la valoración de la credibilidad de los testigos o acusado, en su caso, tal y como ha declarado la jurisprudencia, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).
El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.
Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral permite en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del antiguo sistema del acta del juicio oral, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».
Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por el Juez de instancia impide que se revise el 'factum' de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.
De todos modos, debe referirse el análisis probatorio llevado a cabo por el Juez a quo.
Del mismo se infiere, sin ambages, los hechos descritos en la resolución recurrida.
Así, se pudo observar que entre la prueba incriminatoria se contó con la declaración testifical de los denunciantes.
Y a mayor abundamiento, como indica la sentencia y así se pudo visualizar en la grabación del juicio la propia recurrente aunque, en un primer momento negó los hechos, acabó posteriormente reconociendo haber vertido la expresión amenazante (35:11 de la videograbación) que sirvió de base a la condena por el Juez de instancia.
Con relación a las amenazas se detalla por el Juez de Instrucción el tono amenazante de la expresión '.que un día le iba a dar 'una'.' que en el contexto proferido (una discusión) evidencia una intencionalidad evidente de perturbar la paz y tranquilidad del destinatario de la frase.
Pues bien, se estima que el Magistrado de instancia hizo una valoración adecuada y lógica de la misma, y que constituyendo prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia.
En relación con el delito leve de amenazas cuya aplicación se discute debe referirse que concurren, en este caso, todos los elementos propios del delito leve de amenazas, vistas las expresiones que se hacen constar en el relato histórico de la sentencia, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que en el delito de amenazas el bien jurídico protegido es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad en el desarrollo normal y ordenado de su vida. El núcleo esencial de la infracción viene constituido por el anuncio, con hechos o expresiones, de causar a otro un mal, que ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce una natural intimidación en el amenazado. El dolo consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego (cfr. SAP de León, Sección 3ª, de 12 de mayo de 2020).
En este caso, las expresiones vertidas que se señalan en el relato histórico y la forma en que se producen demuestran el real dolo de amenazar, siendo perfectamente creíbles y no vemos por qué imposibles, de manera que como hemos señalado concurren los elementos típicos del delito.
Respeto a la vulneración del principio in dubio pro reo, indicar que el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
Sin embargo, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que el Magistrado a quo no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por la recurrente, no habiendo introducido elemento de duda alguna que conlleve valorar una vulneración del mencionado principio in dubio pro reo.
Los motivos del recurso deben ser desestimados.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las Defensas de DÑA. Flora, DÑA. Gema y D. Romeo contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes así como a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
