Sentencia Penal Nº 34/202...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 34/2021, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 35/2021 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 34/2021

Núm. Cendoj: 49275370012021100376

Núm. Ecli: ES:APZA:2021:376

Núm. Roj: SAP ZA 376:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00034/2021

Rollo nº : 35/2021

Delito Leve nº : 43/2021

Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora

sentencia nº 34

En la ciudad de Zamora a 27 de julio de 2021.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Pedro-Jesús García Garzón Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 43/2021, seguido por un delito leve de Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Roque asistido por la Abogada Sra. Morillo Pérez, siendo apelado Teodosio representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández asistido por la Abogada Sra. Marcos Díaz y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora se dictó sentencia con fecha 28/5/2021 y en la que se declara probado que: 'PRIMERO. El día 14 de mayo de 2021 encontrándose el denunciante Teodosio en el Paraje de las Vaquerizas de Piñuel sobre las 21 horas aproximadamente vio venir al denunciado el Alcalde de la localidad de Piñuel, Roque, abalanzándose sobre él por la espalda, agarrándolo del cuello dando un rodillazo fuerte en la espalda, provocando su caída al suelo siguiendo propinándole rodillazos en la espalda , agarrando con las manos el cuello y apretándole contra el suelo, abandonando seguidamente el lugar. SEGUNDO.-A consecuencia de la agresión, Teodosio sufrió lesiones consistentes en erosiones en parte postero-superior del tronco interesando a piel y TCS (tejido celular subcutánea), erosiones en la parte antero-inferior del cuello con edema por rozamiento, tres erosiones en sien derecha superficiales, que requirieron una mera asistencia facultativa empleando en su curación 7 días de perjuicio básico'.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: '1.-Que debo CONDENAR Y CONDENO A Roque como autor de un delito de LESIONES a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de 6 euros diarios, 360 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Teodosio en la cantidad de 245 euros por los daños personales, y al pago de los gastos derivados de la asistencia sanitaria que resulten acreditados. 2.-Asimismo se prohíbe a Roque acercarse a Teodosio a menos de 50 metros en cualquier lugar en que se encuentre, durante un periodo de un mes desde la firmeza de la presente resolución. 3.-Las costas generadas en la presente causa serán abonadas por el denunciado'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Roque, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Teodosio se opusieron al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Pedro-Jesús García Garzón ,por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de la presente resolución.

SEGUNDO. -El condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por un delito de lesiones y con fundamento en los siguientes motivos: 1)Nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida por haberse vulnerado las más elementales normas procesales, con cita de los artículos 238 y 240 de la LOPJ, pues fue citado para recibirle declaración como denunciado el día 28 de mayo de 2.018 y se encontró con la sorpresa de que se celebraba juicio: 2)Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado como probado que el acusado agredió el recurrente3); Infracción del artículo 50 del Código Penal, pues no se le hizo al condenado ninguna pregunta sobre su capacidad económica para fijar la cuantía de la cuota diaria de multa impuesta; 4)Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio acusatorio, pues interesa condena de gastos médicos y no lo ha solicitado ninguna de las acusaciones

TERCERO. - El primero de los motivos del debe decaer, pues incoadas diligencias previas, por auto de fecha 27 de mayo de 2021, no del mismo día de la celebración del juicio como alega el recurrente, se reputó delito leve el hecho y se acordó celebrar el juicio el día 28 de mayo de 2021 y acordando librar oficio a la Guardia civil para citar al denunciante y al denunciado para la celebración del juicio.

En efecto en la cédula de citación del denunciado, no en la del perjudicado, figura la citación para el día 28 de mayo de 2012 para prestar declaración en calidad de denunciado sobre las lesiones ocurridas el día 14 de mayo de 2021, lo que permitía inducir a error al denunciado y su Letrada sobre si era para prestar declaración como denunciado o para la celebración del juicio. Sin embargo, lo que no cabe duda es que el denunciado y su Letrada tuvieron conocimiento real de que era para celebrar el juicio oral, como se deduce del propio contenido de la cédula de citación , en la que se le advierte que puede acudir asisto de abogado, como de hecho hizo; de que debería acudir con los medios de prueba de que intentara valerse, que es una advertencia que se hace al denunciado cuando se cita para la celebración del juicio; que podía presentar alegaciones por escrito que estira convenientes en su defensa o apoderar a letrado o procurador para presentarlas, que es otra advertencia que se hace legalmente cuando se cita para la celebración del juicio no para declarar en la fase de instrucción como denunciado.

Por otro lado, lo que acredita que la Letrada tuvo conocimiento de que la comparecencia era para celebrar el juicio oral, la misma mañana de la celebración del juicio, la letrada se puso en contacto telefónico con el Juzgador para informarse de si el juicio sería telemático, y para aportar documental sobre una posible acumulación de otro proceso, aportando la documental que figura unida, y le informaron de que era telemática. Iniciado el juicio, la Letrada insistió sobre su creencia errónea de que era para declarar como denunciado, lo que quedo desmentido, quedando acreditado que la Letrada era consciente de que se traba de la celebración del juicio, pues traía perfectamente preparadas las preguntas para el denunciante y denunciado y, si bien no era extraño que tuviera preparadas las preguntas de su defendido, si lo es que las tuviera preparadas para el denunciante. Venía preparada para aportarla prueba documental, indicando cada uno de los documentos, que fue requerida para que la aportara por correo electrónico, a lo que se avino a enviarlas antes de la terminación del juicio, lo que acredita que llevaba preparado el juicio no su intervención como asistencia en una declaración del denunciado, en que se reserva a un momento posterior la aportación de la prueba documental.

Lejos de apreciar, del visionado de la grabación del juicio, la privación de derecho de defensa del acusado, se aprecia que no se vulneró su derecho de defensa, pero en cualquier caso si se le hubiera privado de aportar testigos, cuando era consciente de que los debería traer al acto del juicio como figuraba claramente en la cédula de citación, y en efecto no hubiera podido aportar documentos interesados, no se puede declarar la nulidad de la sentencia cuando ha tenido la oportunidad desaprovechada de proponer en esta alzada la práctica de pruebas que no pudo proponer, inadmitidas o no practicadas.

Que se incoen las diligencias el día 26 de mayo de 2012, se emita el informe de sanidad el día 27 de mayo de 2021 y se le cite el día 27 de mayo de 2021, cuando el juicio se celebró el día 28 de mayo de 2021, no se deduce ningún tipo de indefensión, pues la norma legal no fija un determinado plazo mínimo entre cada de dichos actos procesales. Y, como ya se ha dicho, el auto de transformación de las diligencias en procedimiento por delito leve es del día anterior a la celebración del juicio, sin que exista ninguna otra norma que establezca un plazo entre un acto y otro.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso también debe decaer.

En primer lugarse ataca por el recurrente el cumplimiento del criterio de la persistencia del testimonio del denunciante para poder considerar su declaración como prueba de cargo, pues mantiene que hay contradicciones esenciales entre las diferentes declaraciones.

Pues bien, desde luego no existe ninguna contradicción entre lo declarado ante la Guardia Civil y declarado ante la Instructora, pues en el Juzgado ratificó lo declarado ante la G.C. mientras sobre que el denunciado le había agredido de forma continuada, que vendría otros testigos no puede haber contradicciones, pues no lo manifestó en su primera declaración. Mientras que en la declaración prestada en el acto del juicio oral hubiera silenciado ese primer golpe con rodilla en la espalda, no es una contradicción relevante, pues, aparte que al haber ser agredido por la espalda es difícil precisar con qué el agredió, el resto de actos de agresión son corroborados en dicha declaración: agarrarle por detrás del cuello, tirarlo contra el suelo, golpearla en la espalda cuando estaba tirado en el suelo.

Por otro lado, esas supuestas contradicciones sobre las denuncias administrativas manifestando que no ha recibido ninguna notificación , no son tales, pues puede haber denunciado y no se le ha notificado ninguna resolución administrativa, pudiendo haber acreditado el denunciado que en efecto le notificaron resoluciones administrativas para demostrar la contradicción.

Sostuvo que había denunciado al acusado el día 26 de mayo de 2020, lo que consta justificado documentalmente, habiendo celebrado juicio recayendo sentencia absolutoria y en efecto puede, como declaró que luego ya no haya denunciado otras veces. Además, no ha mentido al afirmar que no fue al Centro médico, pues consta que no acudió lo que probablemente motivó la sentencia absolutoria pro falta de pruebas.

Para terminar este apartado, que hubiera declarado que vendría testigos a declarar y que luego no haya traído ninguno no es ninguna contradicción que prive de valor probatorio su testimonio .Otra cosa es que su declaración no sea suficiente para considerarla como prueba de cargo.

En segundo lugar, si la juzgadora inadmitió prueba documental sobre la situación física del condenado y la imposibilidad física de haber podido agredir al menos en la forma que manifestada por el denunciante, sobre hacer ninguna consideración sobre dicha prueba y sus efectos, pues no ha interesado s y su práctica en esta alzada. Luego, en principio, ante la ausencia de dicha prueba hay que presumir que el acusado estaba en condiciones físicas de haber ocasionado olas lesiones al denunciante, pues no hay ningún informe determinante de si el acusado pudo o no pudo levantar la pierna y golpear al denunciante en la espalda, aparte que, como ya hemos dicho, en efecto pudo golpearle con otra parte del cuerpo y no fue visto por el denunciante.

Si el propio recurrente reconoce que no se inadmitió la documental no se entiende que insista en el recurso en el informe de fecha 17 de marzo de 2020 para intentar acreditar la imposibilidad física del acusado para haber agredido al denunciante, pues no ha interesado su aportación en el escrito de recurso. No obstante, al no habérsele devuelto el documento, en el indicado informe, el responsable informa sin haber tenido el historial clínico. Lo único objetivado es una lesión nerviosa con lesión severa del nervio fermocutáneo, El médico le informa que es muy improbable que no tenga mejoría y sus actividades de la vida diaria se va a ver afectadas de forma más o menos grave. Desde luego en dicho informe no se especifica qué grado de movilidad tenía el acusado como consecuencia del accidente con especie cinegética, pero el golpe que propinó por la espalda al denunciante bien pudo realizar con los brazos o el cuerpo y, ya en el suelo, golpearle con la rodilla.

En tercer lugar, sobre que las lesiones del denunciante fuera producto de un accidente de circulación sufrido el mismo día, volvemos a insistir que es el propio recurrente quien sostiene que la prueba de ese accidente fue denegada, sin haberla pedido para practicarse en la segunda instancia.

En efecto, del documento de atención continuada aportado figura que ha sufrido lesiones por accidente de tráfico, esguince pro accidente de tráfico, herida por mordedura de perro, lesiones por agresión y traumatismo cráneo encefálico por accidente de tráfico, pero al no figura en el documento la fecha de cada uno de los procesos es imposible atribuir cualquiera de los anteriores procesos a los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2021.Por otro lado, desde luego, el esguince de tobillo y las heridas en los dedos de mano izquierda tampoco tiene relación con las lesiones objeto de este proceso, localizadas en la espalda y sien.

En cuarto lugar, es extraño que, pese a que la sentencia no tuvo en consideración expresiones que dirigió el denunciante contra el denunciado 'cobarde', 'agresivo' 'delincuente' 'miserable' solo tuviera en cuenta que el acusado le llamó 'pájaro'

En efecto no se puede prescindir de las expresiones vertidas por el denunciante contra el acusado, que en efecto podría llevar a la falta de credibilidad del testimonio de la víctima por clara enemistad, pero el criterio de la verosimilitud y persistencia prevalecen, pese a que exista una enemistad acreditada a lo largo del procedimiento, pues mucho más relevante es que el testimonio de la víctima sea lógico, sin contradicciones, persistente y aparezca reforzado por pruebas objetivas, como es el caso de autos.

En quinto lugar,en efecto consta acreditado que el denunciante este proceso ya denunció al acusado anteriormente en otras dos ocasiones, en una de las cuales se sobreseyeron las diligencia sin que en el auto aportado figura el motivo del sobreseimiento, por lo se desconoce la razón del sobreseimiento y si fue una denuncia falsa. Mientras que la segunda de las denuncia termino por sentencia absolutoria por insuficiencia de pruebas y aplicación del principio in dubio pro reo pese a haberlo solicitado el acusado, sin acordar continuar diligencias por denuncia falsa. Por lo que esas dos denuncias, sobreseída una m terminada por sentencia firme absolutoria, la otra no acreditan que los hechos denunciados no hubiera sucedido, sino que no se probó que sucedieran.

QUINTO. -El tercero de los motivos debe decaer

La Sala 2ª del T. S en sentencia de 28 de enero de 2.000 señala lo siguiente sobre la cuota diaria de multa "...En este sentido, es clara la improcedencia del último de los motivos, relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de multa pues, como decía ya nuestra STS de 3 de junio de 2002 ,seguida por otras como la de 7 de noviembre de ese mismo año' El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo; c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, - hoy de dos a cuatrocientos euros- la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 2001 de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva' A su vez, la 23 de 11 de julio de 2001insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 Ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1.999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 Ptas. de cuota diaria - hoy de 2 a 400 euros-), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 Ptas. cada uno -hoy 39,20-), el primer escalón iría de 200 a 5.180 Ptas. -hoy de 2 a 41,20- por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo.

Por todo ello, la imposición de una cuota diaria de 6 euros por el delito está de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo dentro del primer tramo de los diez en que se dividiría la extensión de la cuantía de la multa, por lo que la imposición de una cuota diaria de 6 euros, atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial se considera proporcionada a la capacidad económica.

SEXTO- El último fe los motivos del recurso debe decaer, pues la sentencia de acuerdo con la pretensión ci vil del Ministerio fiscal, condena a los gastos médicos que se justifiquen, se sobreentiende en ejecución de sentencia, por lo que no está justificado que ninguna de las acusa iones hubiera solicitado dicha pretensión, aunque en efecto no haya solicitado cantidad exacta alguna, pero es perfectamente ejecutable en la fase de ejecución de sentencia con la simple aportación del justificante documental del Sacyl.

SEPTIMO.-Pese a desestimar el recurso, se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal ,pues no existe temeridad.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por, don Roque, contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción Número tres de Zamora.

Confirmo dicha sentencia y declaro de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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