Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 34/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1013/2022 de 28 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 34/2022
Núm. Cendoj: 20069370012022100016
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:67
Núm. Roj: SAP SS 67:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/007521
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0007521
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 1013/2022-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 259/2021
Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Severino
Abogado/a / Abokatua: CARLOS PEREGRINA MUÑOZ
Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
SENTENCIA N.º 34/2022
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D. JULIAN GARCIA MARCOS
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de febrero de dos mil veintidos .
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 259/21 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones imprudentes el que figura como apelante Severino representado por el Procurador Sr. Jimenez y defendido por el letrado Sr. Peregrina.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre del 2021 que contiene el siguiente FALLO:
' . Condeno a Severino, con D.N.I. NUM001 como autor de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2º, en relación con el art. 147 del código penal a la pena de 12 meses de multa a razón de 8 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal para el caso de impago, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, con costas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 2 de febrero de 2022 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1013/2022, señalándose para la , Deliberación Votación y Fallo el día 24 de febrero de 2022 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Doña María José Barbarin Urquiaga .
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, con las modificaciones que se señalaran:
' Probado y así se declara que el día 1 de agosto de 2018, sobre las 08:00 horas aproximadamente, Severino, con D.N.I. NUM001, conducía el camión Iveco, matrícula .... MJB, propiedad de la mercantil PETIT FORRESTIER, por la zona del parking de la Policlínicacuando, al terminar de dar una curva de izquierdas en sentido ascendente y continuar por una recta, sin prestar la más mínima diligencia en la conducción,atropelló a Rocío quien en ese momento se dirigía a su trabajo y estaba yacruzando el paso de cebra, produciéndose el impacto en mitad, aproximadamente,del paso de peatones. La víctima quedó tendida e inconsciente en la calzada, siendo atendida de inmediato por una médico que en ese momento también iba a su trabajo, realizándole una reanimación cardio-pulmonar hasta que recobró la consciencia, siendo ingresada en el hospital.
Probado y así se declara que como consecuencia del atropello, Rocío sufrió unas lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico moderado/severo, Glagow 14, cefalohematoma tempoparietal izquierdo, Scalp parietal izquierdo, hemorragia subaracnoidea con edema cerebral tempoparietal derecho con compresión del ventrículo ipsilateral posible foco de contusión parenquitamosa frontal derecha, fracturas no desplazadas de 3ª, 4º y 6ª arcos costales anteriores, fractura de ala sacra izquierda, columna anterior y media de acetábulo no desplazada y diagnóstico diferido de lesión en menisco interno de la rodilla izquierda.
En el momento del atropello entró en parada por lo que necesitó un RCP, y posteriormente estuvo en ingreso hospitalario para tratamiento rehabilitador, y posterior tratamiento rehabilitador en casa y clínica, tardando en curar 440 días de los cuales 430 supusieron un perjuicio moderado con pérdida de calidad de vida, y de los primeros días de ingreso el perjuicio fue 7 días grave y 3 muy graves.
Como secuelas le han quedado unas algias pélvicas postfractura, pues tiene molestias de carácter mecánico en región sacra izquierda, fracturas consolidadas, movilidad y fuerza conservada en ambas caderas, unas lesiones meniscales con sintomatología, pues tiene molestias mecánicas en la rodilla izquierda y una dismetría superior a 0,5 cm y hasta 3 cm compensada con plantilla con alza, además de un perjuicio estético ligero al tener una cicatriz bien conformada en región parietal izquierda, parcialmente visible. '
Fundamentos
PRIMERO.-Debate.-
1.-Con fecha 16 de Noviembre del 2021, el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia- San Sebastián, ha dictado sentencia condenando al aquí recurrente, Sr. Severino, como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, exart. 152.1.2 en relación con el art. 147 del CP, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
2.-Contra el referido pronunciamiento ha recurrido en apelación la defensa técnica del acusado en la instancia, interesando la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado, y su sustitución por un pronunciamiento de carácter absolutorio para el mismo, dado que la imprudencia en la conducción cometida por su defendido tendría el carácter de imprudencia leve, actualmente despenalizada.
En concreto, esta petición de absolución se base en una doble línea de argumentación:
.- Por un lado, en la existencia de un error en la valoración de la prueba. De las pruebas practicadas en la instancia no puede concluirse o colegirse que la causa del accidente fuera debida a un exceso de velocidad protagonizado por su defendido, no existen testigos presenciales del accidente, no puede concluirse que el mismo fuera debida a un despiste protagonizado por el acusado.
En el lugar de los hechos existía una señal que dificultaba cuando no directamente impedía la visión del paso de peatones, que pudo explicar el atropello producido.
No se puede determinar el lugar exacto del paso de peatones en el que se produjo el atropello de la víctima, dado que no se ha realizado ninguna prueba testifical o pericial que así lo acredite. Es más, siguiendo la declaración del conductor, el atropello se produjo al inicio del paso de peatones, tras la señal, por lo que no pudo ver al peatón que iniciaba la marcha, y no existe ninguna prueba en sentido contrario.
.- Infracción, por indebida aplicación, de. art. 152 del CP.
No puede concluirse o determinarse que este atropello sea imputable al conductor a título de imprudencia, grave, ni menos grave. No se ha acreditado que fuera debido a un exceso de velocidad, ni a un despiste del conductor, ni producto de la ingesta de drogas o bebidas alcohólicas, por lo que no puede concluirse, de conformidad con el Dictamen 2/2016, del 14 de Julio, del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial, que estemos en un supuesto de imprudencia grvae, ni menos grave.
Ante la despenalización de la imprudencia leve, y la renuncia de la víctima a las acciones, puesto que ha sido debidamente indemnizada, en aplicación igualmente del principio de intervención mínima, procede la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.
3.-Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste no se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.-
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim.). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C.E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
TERCERO.-Examen del caso de autos. -
1.-Debemos comenzar señalando que contamos en el caso de autos con el mismo material probatorio que el obrante en la primera instancia.
Tal y como señala el Juez de lo Penal, recogiendo en primer término la declaración exculpatoria del acuaso, éste declaró en el plenario que no vio a la señora, que iba a unos 20 km/h, y que al dar la curva y abrirse no le vio, que la camioneta tenía un ángulo muerto y, además, había una señal que ya no está y que por ese motivo no vio a la señora.
En segundo lugar, la perjudicada y atropellada, la Sra. Rocío, alegó que hacía ese camino todos los días para ir a trabajar, que fue a cruzar por donde siempre y que no recuerda nada más.
Los agentes que han comparecido y la testigo únicamente han verificado el hecho cierto del atropello, que no se discute, y que auxiliaron a la Sra. Rocío hasta la llegada de la ambulancia.
Consta igualmente, al folio 6 del atestado, un croquis del lugar donde se produjo el accidente, en el paso de peatones que conduce a la entrada principal de la Policlínica, y a continuación, las fotografías del mismo lugar del atropello, en las que, a tenor de las indicaciones que se realizan, el atropello no sólo se produjo en el paso de peatones, sino una vez que por parte de la viadante se había iniaciado, en algunos metros, la marcha sobre el mismo, sin existencia de ningún vehículo que obstaculizara la visión, y con la presencia de una señal, justo antes del inicio de este paso, que tampoco podemos considerar que obstaculizara la visión desde el camión.
Proyectando todas estas consideraciones al presente caso y a la vista del contenido de la prueba practicada deben destacarse los siguientes extremos:
a) Se trata de un atropello con resultado de lesiones en un paso de cebra con señalización horizontal reforzada;
b) Poco antes había una curva por la que venía el acusado, y en la zona, que es el parking de una centro hospitalario privado había limitación de velocidad general, a 20 Km máximo.
c) además, la propia hora a la que se produjo el atropello, ocho de la mañana, y el recinto en el que el mismo se produjo, obligaba al conductor a extremar la precaución, puesto que se trata de una zona de importante tránsito de personas, vehículos, dentro de un recinto de estas peculiares características.
d) La vía era amplia y el atropello se produjo en una zona recta con gran visibilidad;
e) La víctima presentaba importantes lesiones que sugieren un impacto potente.
Tal y como igualmente señala o razona el Juez de lo Penal, si se observa la zona donde se produjo el siniestro, puede comprobarse que es una vía amplia, que había visibilidad perfecta tanto por la hora a la que ocurrió el atropello (las 8 de la mañana de uno de agosto) como porque el atropello ocurrió en una recta.
Se ha dicho por el conductor que había un ángulo muerto y que por ese motivo no vio a la peatón, sin embargo, si se mira el croquis, partiendo del hecho de estar el conductor en el lado izquierdo de la cabina, el ángulo de visibilidad al dar la curva hacia la izquierda según subía era amplio y directo justo hacia la zona de donde venía la peatón, por su lado derecho. Además, no había vehículos aparcados que dificultasen la visión. Es decir, de haber estado atento a la conducción hubiese visto venir al peatón. No es creíble la afirmación hecha por el acusado conductor al afirmar que había una señal que luego habían quitado y que también ayudó a que no viese a la Sra. Rocío, pues las fotografías de la Policía Municipal se tomaron el mismo día del siniestro, constatándose la existencia de una señal vertical, que en modo alguno podemos considerar que dificultase la visualización del paso de cebra, y de quiénes se dirigían al mismo por el lado derecho de la marcha.
Igualmente, si se observan las fotografías, fotos 1 y 2 al folio 7, el lugar de impacto se produjo casi en mitad de la calzada, o al menos habiéndose introducido la Sra. Severino unos menos en la calzada, de donde igualmente podemos deducir que la Sra. Severino ya estaba cruzando el paso de cebra cuando se produjo el impacto, por lo que no hay ángulo muerto en ese punto donde la camioneta ya se encuentra en línea recta al circular ya en tramo de recta.
2.-Consecuencia de este atropello las lesiones que sufrió la afirmada víctima en forma de traumatismo craneo-encefálico, entró en parada, precisó ulteriormente reanimación, y estuvo en UCI; además de otras lesiones mecánicas de menor intensidad.
De ello podemos deducir sin menor dificultad que el impacto del camión sobre la viandante fue relevante, no menor, de suficiente intensidad para producirle las lesiones que se describen en los hechos probados de la resolución de instancia, aunque no conste acreditado ni la velocidad exacta a la que circulaba el acusado.
Es lo cierto que la atropelló, cuando la misma ya estaba introducida, algunos metros, en el paso de cebra, y que el impacto de esta colisión fue de tal intensidad que provocó en la víctima las lesiones descritas, sin existencia de causa exógena a la propia conducción protagonizada por el acusado, para justificar el accidente protagonizado por el mismo.
Es decir, que con las matizaciones que estamos exponiendo, entendemos que no puede entenderse acreditado la existencia de ningún error valorativo en los hechos declarados probados por parte del Juez de instancia.
3.-Y, en cuanto a la subsunción jurídica de estos hechos:
El artículo 152.1 castiga a ' El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores, será castigado, en atención al riesgo creado y al resultado producido.. con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado primero del artículo 147 del CP .... y con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150'.
Se añade, además, que ' si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá, así mismo, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará, en todo caso, como imprudencia grave, la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho'.
El apartado 2º sanciona a ' el que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses'. ' Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo o un ciclomotor, se impondrá también la pena de prohibición de conducir vehículos a motor o ciclomotor de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal'.
Con carácter general exige la jurisprudencia la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso y el normativo representado por la infracción del deber de cuidado. Tal deber de cuidado puede establecerse en un precepto jurídico o en la común y sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la vida social. La relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata.
En cuanto a la gravedad de la imprudencia, depende, en todo caso, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado ilícito. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo a motor no son puramente socio-culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y su desarrollo reglamentario: el Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación a Vehículos de motor y seguridad vial, y el Real Decreto 13/1992, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del anterior. Los deberes de cuidado que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les puedan presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados, y la gravedad de las infracciones de dichos deberes, así mismo, la legal y reglamentariamente establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta.
Al respecto cabe tener en cuenta que la L.O 1/2015 de 30 de marzo de Reforma del Código Penal, hace referencia en su exposición de motivos a una modulación en cuanto a la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. Así como indicándose que no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquilina de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
El concepto y los elementos que componen la imprudencia punible, que han sido repetidos en multitud de ocasiones tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, con distintas redacciones, son los siguientes:
a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo. Ausencia de dolo directo. No aceptación de tal resultado. Exige solo la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado.
b) Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta, así como de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos.
c) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en leyes y reglamentos o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones. Puede ser la 'lex-artis' o bien normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño a tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.
d) Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que de haber sido dolosamente causados, integrarían el delito doloso.
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente (teoría de la conditio sine qua non o de la equivalencia de las condiciones), pero exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o confección del riesgo creado por el comportamiento imprudente y que por tanto se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.
El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia. Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia media que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Otro pronunciamiento que adquiere un valor singular respecto del supuesto que centra ahora nuestra atención, es la STS 284/2021, de 30 de Marzo, dictad a por el Ilmo Presidente del TS. Sr Marchena
En ella se realiza una remisión a la STS 421/2020, 22 de julio, (Ponente Sr. del Moral) que estimó el recurso promovido por el Ministerio Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave. Su valor interpretativo deriva, no ya del hecho de tratarse de una sentencia unánime del Pleno de la Sala Penal, sino del análisis al que se someten las distintas categorías de imprudencia a partir de la modificación operada en el art. 142 del CP por la LO 2/2019, 1 de marzo, de reforma del Código penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.
También ahora resulta de interés la transcripción literal de algunos de sus pasajes:
'La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave-. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP .
'Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal'.
La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:
a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.
b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso 'en todo caso' que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.
c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
Desarrollemos esta idea:
a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.
b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:
1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.
2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.
La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal. El pronombre 'esta' solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.
La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.
Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:
a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.
b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.
c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.
...................
Según el art. artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV ) son infracciones graves (solo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor):
a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. (...).
c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.
e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.
g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.
(...)
m) Conducción negligente.
(...)
ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.
o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
(...)
r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.
(...)
u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
(...)
x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.
(...)
z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido'..
Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (art. 77):
'a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.
c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.(...)
e) Conducción temeraria.
f) Circular en sentido contrario al establecido.
g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.
(...)
i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.(...)
k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.
(...)
ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.'
(....)
No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, 'in casu', razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.
Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).
Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.
-.Como puede apreciarse a la vista de la fundamentación jurídica de estos precedentes, la Sala viene enfrentándose al desafío de fijar los límites conceptuales de la imprudencia grave, menos grave y leve. Y ha de afrontar ese desafío a partir de recientes reformas -LO 1/2015, 30 de marzo y LO 2/2019, 1 de marzo- que queriendo optar por un modelo limitativo del arbitrio judicial, han generado el efecto contrario. Hablar de imprudencia supone situar al intérprete en el terreno de lo valorativo. Pero los inconvenientes asociados al manejo de categorías normativas se hacen todavía más visibles cuando el legislador ofrece una interpretación auténtica con la que aspira a zanjar todos los problemas. Y es que la utilidad de esa interpretación auténtica es sólo aparente, pues genera otras dificultades asociadas a los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y culpabilidad. Algunos de estos principios pueden resultar irremediablemente dañados cuando el legislador ve en la administrativización del derecho penal la fórmula taumatúrgica a la que encomendarse. Pretender objetivar las distintas categorías de imprudencia supone prescindir de la propia naturaleza de la acción negligente.
Y todo ello, además, con un perturbador efecto en la práctica cotidiana de algunas resoluciones que optan por la utilización de cláusulas predeterminativas que reemplazan la riqueza descriptiva que ha de predicarse de todo relato de hechos probados. Esa pereza en la narración del juicio histórico está, sin duda, alentada por el propio art. 76 de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial que, por ejemplo, considera infracción grave la 'conducción negligente' (art. 76.m). Con el mismo defecto, el art. 77.e) cataloga como infracción muy grave la 'conducción temeraria'.
En este contexto normativo, cobra verdadera importancia la necesidad de que el órgano jurisdiccional llamado a valorar la intensidad de una acción u omisión negligente no ahorre un esfuerzo descriptivo que facilite la tarea de subsunción.'
4.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta nos lleva a confirmar el juicio de subsunción jurídica que ha sido realizado por parte del Juez de intancia, si bien con alguna matización en los razonamientos que son empleados.
Así debemos señalar que el atropello se produjo en el interior del parking de un recinto hospitalario, en el que existía una reiterada señalización de prohibición de circular a más de 20 km/hora.
Es una zona habitualmente concurrida, más a las ocho de la mañana, (hora de entrada de trabajadores al centro), donde confluyen tanto peatones, como vehículos, realizando éstos últimos, diversas labores, como pudieran ser reparto, parada, estacionamiento o desestacionamiento, para abandonar el lugar.
En esta contexto, el atropello se produjo a la salida de una curva, pero en un tramo recto, con perfecta visibilidad, y en relación a un peatón, que había iniciado la marcha, que se estaba ya adentrando o bien adentrada, incluso, en el paso de cebra.
Es decir, que el conductor acusado incumplió el deber objetivo más elemental de cuidado al circular en una vía como la indicada, dentro de un recinto como el señalado, sin respetar la prioridad del paso del peatón, y en concreto, la normativa prevista en el RGCirculación 1428/2003, de 21 de Noviembre que impone, art. 46.1.a), un deber de circular a velocidad moderada y si fuera preciso, detener el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:
'a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas. '
El acusado no sólo ya infringió esta obligación contemplada normativamente en el Código de Circulación, sino que la infracción de la norma de cuidado fue relevante, puesto que no sólo no se apercibió, según su propia declaración, de la presencia de la peatón que pretendía incorporarse a la calzada, sino de que la misma ya lo había hecho, de suerte que, directamente, le atropelló, cuando ésta ya se había introducido sobre la misma, y había deambulado algunos metros, hasta situarse cerca de su mitad, aproximadamente.
De esta forma, el resultado lesivo producido es directamente imputable a la acción imprudente protagonizada por el acusado, quién, con su actuar, infrigió las más elementales normas de diligencia que son exigibles a cualquier conductor situado en este contexto.
Insistimos:
Tenemos, por un lado, la propia zona en la que se produjo el atropello, en el interior de un recinto hospitalario, zona de tránsito frecuente de peatones, y vehículos, ordinarios, ambulancias, y vehículos de reparto.
Por tal condición, es una zona con limitación de velocida a 20 km/hora.
El atropello se produjo a las ocho de la mañana de un día de agosto, en una línea recta, con perfecta visibilidad.
El atropello se produjo en un paso de cebra perfectamente marcado con señalización horizontal.
El acusado no sólo no minoró, sino que no detuvo la marcha cuando observó la presencia del peatón, al borde del paso. Es más, directamente continuó la misma, hasta atropellarle, una vez que el peatón ya había comenzado a deambular algunos metros dentro del indicado paso, casi o aproximadamente hasta la mitad del mismo.
Es decir, que podemos colegir que no adoptó la más mínima diligencia que es objetivamente exigible para circular por una vía como la indicada dentro de un recinto como el señalado, de suerte que esta relevante omisión de las más elementales normas de circulación, provocó el resultado lesivo que le es directamente imputable.
La propia dinámica de los hechos que estamos examinando nos situa ante un conductor que no estaba atento ni a la conducción, ni a la condiciones de la vía por la que circulaba, que no vio a quién tenía delante, llegando finalmente a atropellarle.
No puede admitirse la calificación de esta imprudencia como un supuesto de imprudencia leve, ni menos grave que conllevaría la absolución del acusado, por falta de tipificación de la conducta, aquí enjuiciada, en la fecha de comisión de estos hechos.
Antes bien, entendemos que la gravedad de la imprudencia cometida por el acusado resulta de la aplicación al caso de la autos de la propia normativa contemplada en el Reglamento General de Circulación, junto con la ponderación de aquellos elementos fácticos que constan en los hechos probados y que igualmente deben ser objeto de valoración judicial.
Nos situamos pues, ante un supuesto de grave infracción de las normas propias de circulación que llevó al conductor a atropellar a un peatón situado prácticamente en la mitad de la vía, causándole finalmente las lesiones descritas.
5.-Por la pluralidad de consideraciones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación, ante el derecho existente a la doble instancia en el orden jurisdiccional penal. Art. 124, 124 del CP, art. 239 y 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Severino contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2021, dictada por el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 que confirmamos, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazoCINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
____________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
____________________________________________________________________________________________________________

