Sentencia Penal Nº 34, Au...re de 2000

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07/11/2000

Sentencia Penal Nº 34, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 25 de 07 de Noviembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 34

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR QUEBRANTAMIENTO DE CODENA Al acusado, hallándose interno en un Centro Penitenciario, le fue concedido un permiso de salida de tres días y, tras disfrutar del mismo, no se reincorporó al Centro Penitenciario en el día señalado. No constan en el conjunto de lo actuado más que meros indicios al respecto de considerar como posible, pero no suficientes para tenerlo por probado, el dato de que el acusado tuviere afectadas sus aptitudes o capacidades por su hábito de consumo alcohólico y, así, no es aceptable su petición de que se le aprecie la atenuante. La Sala considera que concurren datos para optar por la imposición de la pena en su concreción mínima pues el acusado meramente adoptó una actitud pasiva, es decir incumplió con el deber de confianza que todo permiso penitenciario lleva consigo.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 2

 

Rollo 25 /2000

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LUGO

 

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 160 /2000

 

SENTENCIA N° 34

 

Ilmos. Sra

MAGISTRADOS

D. MODESTO PEREZ RODRIGÜEZ, PRESIDENTE

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

D. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

En LUGO, a siete de noviembre del dos mil

 

      La Audiencia Provincial de Lugo vió en grado de apelación, el rollo de sala n° 25/00, instruidos por el Juzgado de Instrucción de Chantada por el delito de Quebrantamiento de Condena y fallados por el Juzgado de los Penal nº dos de Lugo de Lugo en el PROCEDIMIENTO n 160/00. Fueron partes en el recurso, como apelante, José Pereira Figueroa, representado por el Procurador Sr. María José Pelaez García y defendidos por el Letrado Sr. José Capon Capon y el Ministerio Fiscal. Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala el Iltmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha Diecinueve de junio de dos mil, el Juzgado de lo Penal número dos de Lugo, dictó una sentencia que en su parte dispositiva dice: "Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Don José Pereira Figueroa, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de CATORCE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRESCIENTAS (300) pesetas, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas; asimismo, el aquí acusado deberá abonar las costas de este juicio."

 

      SEGUNDO.- La representación de José Pereira Figueroa interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.

 

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal. "El acusado, Don José Pereira Figueroa, nacido el 28 de febrero de 1963 y con antecedentes penales no computables, hallándose interno en el Centro Penitenciario de Monterroso, cumpliendo condena en virtud de sentencia de fecha 23 de julio de 1997; dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pamplona, le fue concedido un permiso de salida de tres días que comenzó a disfrutar el 21 de febrero de 1998, debiendo finalizar su disfrute el día 24 de febrero siguiente. Sin embargo, tras disfrutar del permiso concedido, el acusado no se reincorporó al Centro Penitenciario en el día señalado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos; los dé la sentencia que se recurre; y además:

 

      SEGUNDO.- No constan en el conjunto de lo actuado más que meros indicios al respecto de considerar como posible, pero no suficientes para tenerlo por probado, el dato dé que el acusado tuviere afectadas sus aptitudes o capacidades por su hábito de consumo alcohólico y, así, no es aceptable su petición de que se le aprecie la atenuante.

 

      TERCERO.- No obstante y sentado lo anterior no podemos dejar de poner de manifiesto que la Sala considera que en el presente supuesto concurren datos para optar por la imposición de la pena en su concreción mínima pues el acusado meramente adoptó una actitud pasiva, es decir incumplió con el deber de confianza que todo permiso penitenciario lleva consigo, y eso, además de tener su sanción penal, pues está descrito como tal en el artículo del Código penal por el que se le condena, también tiene su reflejo en la propia vida penitenciaria. Por consiguiente la Sala opta, cierto es que en aplicación de un principio de benignidad a la vista de las circunstancias concretas que concurren en el presente supuesto, por imponer al acusado la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de doscientas pesetas. La cantidad que se señala como cuota se impone en su concreción mínima en consideración a la circunstancia en al que vive el acusado que se encuentra actualmente en prisión y antes estaba residiendo en centros de acogida lo que denota su perentoriedad económica.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 19/6/00, por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° Dos de Lugo, con la única particularidad de que la pena que se impone es la de doce meses de multa con una cuota diaria de doscientas pesetas. Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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