Sentencia Penal Nº 34, Au...yo de 2000

Última revisión
26/05/2000

Sentencia Penal Nº 34, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1019 de 26 de Mayo de 2000

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 34

Resumen:
    Para llevar a cabo la venta, el acusado, desde la ventana del primer piso del inmueble número 5 de la calle Herrería de Vigo, atado a una cuerda hacía descender un bote donde las compradores depositaban el dinero, y una vez se hacía con éste, haciendo subir el bote, depositaba las bolsitas de heroína que hacía descender en el mismo bote, del que las cogían las compradoras. El acusado ha sido condenado, entre 1980 y 1991 por nueve delitos contra la propiedad. El Ministerio Fiscal, rectifica en el acto de la vista sus conclusiones provisionales y elevadas a definitivas, calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito de TRAFICO DE DROGAS que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal, y acusa como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado por su directa y voluntaria participación (artículos 27 y 28 del Código Penal.), El autor niega los hechos. 27 y 28 del Código Penal).No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.      

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 50034/2000

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección n° 1

C/SALVADOR MORENO, 5-1°

Tfno. 986-852123       Fax: 986-860534

53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE

Número de Identificación único 36000 2 0100090 /2000

 

CAUSA PENAL

Rollo: 1019/98

 

Órgano Procedencia: ido. Instrucción n° 3 de Vigo

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° / 5719/96

Contra: JUAN CARLOS MARTINEZ LAGARES

Procurador/a: Mª Montserrat Fernández Nazar

Abogado/a: Mª Jesús Alvarez Orth

 

      LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. LUCIANO VÁRELA CASTRO, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N°. 34

 

En PONTEVEDRA, a veintiséis de mayo de dos mil

 

      En la causa n° 5719/96, procedente de Juzgado de Instrucción n° 3 de Vigo, por el delito de TRAFICO DE DROGAS, tramitada por el procedimiento abreviado y seguido con el n° de rollo 1019/98, contra JUAN CARLOS, nacido el 27-04-55, hijo de MANUEL y de EVANGELINA, natural de LUGO, y con domicilio en C/Herrería, … - VIGO (PONTEVEDRA), con antecedentes penales, de quien no consta solvencia, en libertad por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el día 27-11-99 hasta el 29-11-99, representado por el/a Procurador/a Dª. Montserrat Fernández Nazar y defendido por el/la letrado/a doña Mª Jesús Alvarez Orth, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

      Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, los siguientes:

 

      "Sobre las 10,45 horas del día 30 de octubre de 1996, el acusado JUAN CARLOS vendió a dos mujeres sendas bolsitas de heroína, una de ellas de 0,127 grs con una riqueza de 39,55 por ciento, y la otra de 0,070 grs; se estima el valor de lo vendido en 35.000 pts.

 

      Para llevar a cabo la venta, el acusado, desde la ventana del primer piso del inmueble número 5 de la calle Herrería de Vigo, atado a una cuerda hacía descender un bote donde las compradores depositaban el dinero, y una vez se hacía con éste, haciendo subir el bote, depositaba las bolsitas de heroína que hacía descender en el mismo bote, del que las cogían las compradoras.

 

El acusado ha sido condenado, entre 1980 y 1991 por nueve delitos contra la propiedad. "

 

      SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, rectifica en el acto de la vista sus conclusiones provisionales y elevadas a definitivas, calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito de TRAFICO DE DROGAS que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal, y acusa como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado por su directa y voluntaria participación (artículos 27 y 28 del Código Penal.), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó se le impusiera la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 35.000 PESETAS con responsabilidad personal subsidiaria. Comiso y destino legal del tóxico ocupado y pago de las costas.

 

      TERCERO.- La defensa de dicho procesado en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, formulo su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal interesando la absolución de su representado.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Los hechos que se dejan descritos son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud que tipifica el art 368 del Código penal.

 

      El autor niega los hechos. Frente a esta negativa se ha llevado a cabo en el acto del juicio oral prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia. Y aquélla ha sido la declaración de los policías que presenciaron el acto de la venta y procedieron luego a la ocupación de la droga a las compradoras; porque presenciaron toda la operación, desde su inicio hasta su culminación.

 

      Efectivamente, en el acto del juicio explicaron con detalle como veían al acusado que hacía descender el bote atado a un cordel, en cuyo interior las mujeres depositaban algo; el acusado hacía subir el bote y colocaba en su interior algo que hacía llegar de nuevo a aquéllas, que lo recogían para guardarlo, una en la cazadora y otra en el pantalón; después, al proceder a la comprobación de lo adquirido, se pudo comprobar que en los citados bolsillos no se guardaba otra cosa que la droga intervenida; y éste es el detalle más relevante, pues si hasta ese momento podía dejarse envuelto en el ámbito de la sospecha la condición de lo comprado, la circunstancia de que en los concretos bolsillos donde los policías ven guardar el producto comprado sólo se encontrara la droga, es signo evidente de que lo allí custodiado fue lo antes comprado.

 

      Es cierto que en la declaración de los agentes de policía ambos se atribuyeron haber cogido la guardada por una de las mujeres en el bolsillo del pantalón y al otro la de la cazadora, error que se puede atribuir a que estamos juzgando un hecho ocurrido en el año 1996. Pero es lo cierto que en el atetado, al relatar los hechos de primera mano sí hicieron constar de forma precisa que una guardó lo comprado en el bolsillo trasero del pantalón y la otra en a cazadora, igual precisión que hicieron en el acto del juicio.

 

      Por lo demás la hora y distancia a la que observaron los hechos permitía ver lo narrado sin estorbo; observación que inicialmente es de algo que se introduce en el bote, pero que se revela luego cuando se extrae de donde se había guardado.

 

      SEGUNDO.- Del delito que se deja descrito es responsable criminalmente en concepto de autor JUAN CARLOS en cuanto que la realizó el hecho personal y voluntariamente (arts. 27 y 28 del Código Penal).

 

      TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

 

      CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 123 del Código Penal).

 

      En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS

 

      Que debemos condenar y condenamos a JUAN CARLOS como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS y MULTA de 35.000 pts. Se imponen las costas al acusado.

 

      Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la ultima notificación d esta sentencia.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.