Sentencia Penal Nº 340/20...io de 2003

Última revisión
25/06/2003

Sentencia Penal Nº 340/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 423/2003 de 25 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 340/2003

Núm. Cendoj: 47186370042003100298

Núm. Ecli: ES:APVA:2003:1085

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes y la adhesión al Ministerio Fiscal. Manifiesta la Sala que es congruente la valoración que hace el Juzgador respecto de la prueba testifical de los Policías Nacionales que comparecieron al acto de la vista oral, pues el dispositivo policial se montó, como en otras muchas ocasiones en prevención de incidentes o para evitar que la agresividad que mostraban los concentrados, por mor del conflicto laboral existente, fuera a mayores, pero no porque se produjeran agresiones; dicho lanzamiento de la tarta, pues, puede obedecer más a un acto de protesta que de represalia, no existiendo prueba objetiva de tal finalidad, pues en este sentido compartimos el criterio del Juzgador de instancia, en el sentido de que juicios anteriores, por los mismos hechos, aunque con otros demandantes, habían sido ganados por los trabajadores.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00340/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 423/2003

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 47/2003

JDO. DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 340/03

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID, por delito de obstrucción a la Justicia y amenazas, y falta de daños y vejaciones, siendo partes, como apelantes: Benjamín , defendido por el Letrado JOSÉ MARÍA TEJERINA RODRIGUEZ, y representado por el Procurador JOSÉ MARÍA BALLESTEROS GONZALEZ; Héctor , defendido por el Letrado JOSÉ PABLO TOQUERO PEÑAS y representado por el Procurador SANTIAGO DONIS RAMON, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso del Procurador Sr. Ballesteros, y adhiriéndose el Sr. Alvaro al recurso del Sr. Héctor y, como apelados Alvaro , defendido por la Letrada DORIS BENEGAS HADDAD; Lucio , Tomás , defendidos por la Letrada ANA MARIA PEREZ ASENSIO, y todos ellos representados por el Procurador SANTIAGO DONIS RAMON, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes

RIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID, con fecha 31.3.03 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Único.- En los primeros meses de 2001, con motivo de la extinción de determinados contratos de trabajo en prácticas y no renovación a alguno de los trabajadores de la empresa FASA RENAULT S.A. de Valladolid, el sindicato "Trabajadores Unidos" convocó diversas concentraciones y movilizaciones, fijándolas especialmente para los días en que tenían lugar los señalamientos de los correspondientes juicios en los Juzgados de lo Social de esta ciudad.

El día 19 de abril, fecha de celebración de las vistas correspondientes a las demandas presentadas, entre otros, por los acusados, Lucio y Tomás , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y miembros del citado sindicato, tuvo lugar una de las mencionadas concentraciones, a la que, entre otros muchos, asistieron los también acusados, Alvaro e Héctor , mayores de edad y sin antecedentes penales, el primero de lo cuales era el Secretario de la referida organización, siendo el segundo un antiguo trabajador de la misma empresa, con la cual había venido manteniendo diversas diferencias a raíz de la extinción de la relación laboral.

Encontrándose todos ellos en primer lugar, en la Plaza de Madrid, de Valladolid, en las cercanías de la sede de los Juzgados de lo Social, y, posteriormente a lo largo de la mañana durante la celebración de los juicios y a la salida de los mismos, los acusados se dirigieron al abogado de la empresa, Benjamín , así como a diversos testigos presentados por éste, todos ellos empleados de la compañía, Blas , Fernando , Juan , Simón , Luis Francisco y Juan Pedro , con expresiones tales como "hijos de puta", "cabrones", "fascistas", "terroristas" y otras similares, haciéndolo el acusado, Héctor con un megáfono. Por su parte, Alvaro , con una prenda de vestir hizo ademán varias veces de torear el letrado, Benjamín , cuando éste entraba o salía de las salas de vistas. Finalmente, Héctor , a la salida del edificio, lanzó una tarta alcanzando a Fermín , también empleado de la empresa, pero que no había sido citado para comparecer en los juicios, manchándole el traje que llevaba, cuya limpieza importó 9,92 euros.

El día 19 de julio siguiente, en las cercanías de las instalaciones de FASA RENAULT S.A., el acusado Héctor , esperó la salida de Benjamín y a través de un megáfono se dirigió al mismo diciéndole que era un terrorista de guante blanco y un explotador".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Lucio , a Tomás , a Alvaro y a Héctor , de los delitos de amenazas y obstrucción a la Justicia de que venían siendo acusados, y debo condenar y condeno a cada uno de los tres primeros, como autores responsables de una falta de injurias y vejaciones, precedentemente definida, a la pena de diez días de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, condenando, así mismo, al último como autor responsable de dos faltas de injurias y vejaciones y una falta de daños, también definidas, a la pena de diez días de multa, con la misma cuota, por cada una de ellas, así como al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Fermín , en la cantidad de 9,92 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Benjamín , Héctor , adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL al recurso del Procurador Sr. Ballesteros, y adhiriéndose el Sr. Alvaro al recurso del Sr. Héctor , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, excepto la referencia de la fecha 19 de abril que se sustituye por la de 18 de abril.

Fundamentos

Dos son los recursos de apelación que de manera principal se formulan contra la sentencia dictada en la presente causa, por el Sr. Juez de lo Penal nº Tres de Valladolid.

Uno de ellos, el formulado por el Procurador Sr. Ballesteros González como acusación particular, en solicitud de que se revoque la sentencia dictada y se condene a los acusados conforme a lo solicitado en sus conclusiones definitivas, en las cuales se consideraba a referidos acusados como autores de un delito de amenazas y de otro delito de obstrucción a la Justicia, pero sin embargo en su escrito de recurso, se limita a hacer referencia al último de los delitos, por lo que solo a éste debe referirse la presente resolución, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal.

El segundo recurso de apelación, es formulado por el Procurador Sr. Donís Ramón en representación de Héctor , solicitando se consignen en los Hechos Probados, la consignación efectuada a favor de quien resultara perjudicado por los daños en sus prendas de vestir, con la consiguiente repercusión en la rebaja de pena impuesta, por la pretendida aplicación de la atenuante 5ª del art. 21 del C. penal, recurso al que se adhiere otro de los acusados, concretamente Alvaro , con igual representación procesal.

1.- Recurso formulado por la acusación particular:

Dicho recurso no puede tener una acogida favorable. Del examen de lo actuado en la presente causa, tanto en la fase del juicio oral, como en las actuaciones precedentes, no se observa, de forma objetiva, a juicio de esta Sala, error en la valoración de la prueba, ni infracción de precepto legal alguno. Al contrario, el Juez de instancia aplicó correctamente los criterios del art. 741 de la LEcrim., a unos hechos que se declaran probados y que se aceptan en esta instancia, (salvo la referencia temporal indicada), y ello bajo los principios de contradicción, defensa y de inmediación fundamentalmente.

Pretende dicho recurrente, que se incluyan en los hechos que se deben declarar probados, una serie de datos o circunstancias, mediante los cuales, según su alegato, debe ser revocada la sentencia y condenarse a los acusados como autores de un delito de obstrucción a la justicia; tales datos o circunstancias, (existencia de un cordón policial, dispositivo especial para proteger su salida, etc.) a juicio del Tribunal, se encuentran incluidos en la sentencia impugnada, pues no hay que olvidar que los hechos probados se complementan con los fundamentos de Derecho, que forma que, en dicha resolución, se recoge el contexto genérico en el que se desarrollan los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que se considera irrelevante su inclusión en la narración fáctica, al no modificarse por ello, el contenido de la presente resolución. Respecto del incidente de la tarta, se incidirá posteriormente.

El delito de obstrucción a la Justicia que tipifica el art. 464, guarda, como recoge entre otras la STS 2001/2316 de 24 de febrero, una próxima relación con los de amenazas y coacciones y es un delito de peligro, que se consuma en cuanto con violencia e intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso.

Requiere el tipo del párrafo 1º del art. 464 del CP de 1995, como requería el del parr. 1º del antiguo Código, que se coaccione a los que intervienen en el proceso, exigiendo de ellos un cambio de actuación procesal, y empleando como medio conminatorio la violencia y la intimidación. Sujeto activo de este delito cuando de procesos penales se trata, suele ser el imputado, sujeto pasivo del delito únicamente pueden serlo las personas específicamente relacionadas en el propio texto penal -denunciantes, partes, abogados, procuradores, peritos, intérpretes o testigos-.

En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo (SS. de 12-11-1988, 5-11-1990 y 307/1996 de 11-4), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante (SS. 12-2 y 8-10-1990).

Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación (SSTS de 9-5-1986, 16-3-1990, 22-2-1991 y 307/1996 de 11-4).

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, a juicio de esta Sala, no concurren indubitadamente todos los elementos del delito de obstrucción a la Justicia que tipifica el apartado 1º del art. 464 del CP de 1995, ya que ni cabe apreciar claramente el elemento conminatorio de la intimidación, ni tampoco el elemento finalista, de búsqueda de cambio de actuación procesal del denunciante. Y ello, porque los insultos proferidos,("hijos de puta", "cabrones", "fascistas", "terroristas" y otros"), en primer lugar van dirigidos de forma indeterminada al grupo de personas que representan los intereses de la empresa Fasa Renault, y aunque puedan personalizarse en el Letrado de la empresa, por ser el más conocido, no tiene la suficiente fuerza intimidatorio por sí mismo, para intentar influir en el comportamiento procesal de los testigos, que por otras parte, declaran, tanto en la fase de instrucción, como en el acto de la vista oral, que ni se sintieron intimidados, ni declararon influenciados, sino libremente, aunque es de reconocer como indica el Sr. Fernando , p. ej., que no estaba acostumbrado a dicho ambiente; el Sr. Simón , que se sintió molesto, pero no presionado y que formaba parte de la "mecánica"; probado, pues, la existencia de insultos, contra el grupo de personas, que "encabezaba", lógicamente por su condición de Letrado actuante, D. Benjamín , los insultos no van acompañados de ninguna otra frase o término amenazante o coactivo, de manera que los mismos modificaran el testimonio de referidos testigos, y aunque el tipo no exige un resultado, pues en su caso, supondría una agravación, toda la jurisprudencia estudiada para la resolución de la presente causa, incluye un factor determinante: la amenaza, la coacción, la intimidación que sea bastante, no para influir, sino para intentar influir; de esta forma, frases como "ten cuidado con lo que hablas" (sentencia anteriormente citada), no constituye el tipo penal del que se acusa; tampoco la frase "hay que ver en el lío en que me habéis metido" (STS 2001/7033 de 2 de julio);por el contrario si integran el tipo penal del nº 1 del citado art. 464, amenazas contra el sujeto pasivo o su familia o entorno próximo,(si declaras te mato, te despido, si acudes a declarar lo vas a tener mal, etc.) lo que en el presente caso, respecto de los testigos no se ha producido, y no ha existido prueba de cargo en tal sentido.

Respecto de la persona del Letrado, hay que recordar la doctrina contenida entre otras en la STS 2000/2218 de 15 de marzo, que recoge a su vez la doctrina sentada entre otras por STS de 2-6-1992, que señala que la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, sin perjuicio, naturalmente de que los hechos en sí mismos, ofrezcan un mínimo coeficiente de idoneidad y significación, para suscitar el temor en el ánimo del conminado, habiendo de atenderse al caso concreto, a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración, bastando con que los actos o clima intimidatorio incida coactivamente sobre la persona afectada. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de procedencia por empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes, cuando por las circunstancias coexistentes hayan de reconocérseles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido, originación de un impacto psicológico en el sujeto pasivo. La intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Y en el presente caso, al margen de los insultos y vejaciones de que fue objeto el Letrado Sr. Benjamín , no se ha producido, a nuestro juicio, el efecto que pretende dicho recurrente, pues el desarrollo de los juicios celebrados en distintos Juzgados de lo Social, no se vio interrumpido, no perjudicó al derecho de defensa, pues dicho Letrado cumplió con su cometido, no se solicitó el amparo del Tribunal, ni se solicitó la suspensión de las vistas orales, ni se dio lugar a ello, ni siquiera de oficio. Los insultos, dirigidos al Letrado, no tienen suficiente carga psicológica para tratar de influir en su actuación procesal, debiéndose tener en cuenta que dicho profesional, es persona curtida en estas lides y conflictos laborales, de gran experiencia y veterano entre los Letrados de este Ilustre Colegio, toda vez que cuenta con el nº de colegiado NUM000 e incorporado al mismo desde el año, 1975. Es decir, sin olvidar el contexto de un conflicto laboral, como el que nos encontramos, y sin perjuicio del exceso cometido por los acusados, en lo que ellos consideran una manifestación de su derecho a la libertad de expresión, exceso por el que han sido condenados, el estimar el recurso como se pretende, sería extrapolar unos hechos para llevarlos a un campo penal excesivo, a un campo delictual, que a juicio de esta Sala, no es de recibo. La actuación de cualquier Letrado en supuestos conflictivos, ásperos, donde pueden herirse susceptibilidades, (violaciones, homicidios etc.), conlleva o puede conllevar tal "carga" inherente a dicha actuación, sin que por ello no se corrijan, como en el presente caso, los excesos o desmanes en que se pueda incurrir, pero dentro del ámbito propio que les corresponda, como en el presente supuesto en el de las faltas de injurias y vejaciones.

Por lo que al segundo de los episodios se refiere, el lanzamiento de la tarta, de la prueba examinada, podemos llegar a ala conclusión, de que tampoco concurre el nº 2 del mencionado artículo, y ello, porque con independencia, de que como indica el Juez "a quo" la tarta alcanzase al Sr. Fermín , quien resultó con daños en su traje, esta sala considera que dicho lanzamiento fue realizado de forma indeterminada al grupo de personas, que protegidas por la Policía, pretendía llegar hasta sus vehículos, pues no existe prueba de cargo suficiente para acreditar, como pretende el recurrente, que el destinatario de la misma fuese el Letrado Sr. Benjamín , o al menos existen dudas razonables de ello; en este sentido es congruente la valoración que hace el Juzgador respecto de la prueba testifical de los Policías Nacionales que comparecieron al acto de la vista oral, pues el dispositivo policial se montó, como en otras muchas ocasiones en prevención de incidentes o para evitar que la agresividad que mostraban los concentrados, por mor del conflicto laboral existente, fuera a mayores, pero no porque se produjeran agresiones; dicho lanzamiento, pues, puede obedecer más a un acto de protesta que de represalia, no existiendo prueba objetiva de tal finalidad, pues en este sentido compartimos el criterio del Juzgador de instancia, en el sentido de que juicios anteriores, por los mismos hechos, aunque con otros demandantes, habían sido ganados por los trabajadores.

La conclusión a la que llega, pues, el Juzgador de instancia, no puede considerarse arbitraria ni contraria a las reglas de la lógica o la experiencia y supone la desestimación del presente recurso de apelación, y de la adhesión al mismo realizada por el Ministerio Fiscal.

2.- Recurso formulado por la representación procesal de Héctor :

Dicho recurso, que pretende la incorporación a los hechos probados de la consignación efectuada por el recurrente para cubrir o paliar los gastos derivados de los daños producidos en el traje del Sr. Fermín , no puede tener tampoco una acogida favorable.

Tal planteamiento es irrelevante e intranscendente para el Fallo de la sentencia de instancia, pues solo afecta a la ejecución de la misma; si se ha producido dicha consignación, que efectivamente se ha acreditado, bastará entregarle la indemnización al perjudicado, sin que por ello se tengan que modificar los hechos probados; y tal consignación no puede afectar tampoco a la pena impuesta pues a tenor de lo dispuesto en el art. 638 del C. penal, en los Juicios de Faltas se atenderá a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse los Jueces y Tribunales a las reglas de los arts. 61 a 72 de dicho cuerpo legal, aplicado las penas, según el prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, es decir, que según las circunstancias concurrentes, la pena puede recorrerse en toda su extensión, siempre que sea debidamente individualizada y motivada, como ha ocurrido en el presente caso.

Respecto de la adhesión realizada al presente recurso por la representación procesal de Alvaro , indicar que debe correr la misma suerte desestimatoria que el recurso principal, y además, en el presente caso, no cabía siquiera dicha adhesión, pues la resolución que se tomara respecto de dicho recurso no le afectaría en ningún caso a dicho acusado.

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, sin que la mínima modificación de los hechos probados, pueda afectar a las costas procesales del presente recurso, al no tener trascendencia alguna en el resultado final.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín , Héctor , y la adhesión al MINISTERIO FISCAL al recurso del Procurador Sr. Ballesteros, y la adhesión del Sr. Alvaro al recurso del Sr. Héctor , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 003 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a las partes apelantes por terceras e iguales partes, incluida la adhesión del Sr. Alvaro , y otra cuarta parte de oficio, correspondiente a la adhesión del Ministerio Fiscal.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

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