Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2006

Última revisión
03/10/2006

Sentencia Penal Nº 340/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 248/2006 de 03 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 340/2006

Núm. Cendoj: 15030370022006100628

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2411

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00340/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000248 /2006-MA

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000692 /2003

N U M E R O 340

En A Coruña, tres de octubre de dos mil seis

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE Y DOÑA MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 248/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, en juicio oral 692/03, seguidas de oficio por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, figurando como apelante EL MINISTERIO FISCAL, y como apelado Pablo .- Siendo Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. /Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol con fecha 2-3-2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Pablo del delito contra la seguridad del tráfico del que se le acusaba, declarando las costas de oficio.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 2-6-2006, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el Art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveído de fecha 26-6-2006, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se opone el Ministerio Fiscal a la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba por cuanto ha quedado probado que el acusado no soplaba correctamente porque no quería, que rechazó la posibilidad de efectuar una analítica de contraste y que presentaba síntomas evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

No pueden tener las alegaciones del recurrente favorable acogida pues "no existiendo en el proceso penal pruebas exclusivas y excluyentes, todos los medios probatorios, si son legales desde la constitucionalidad y desde la legalidad ordinaria, son aptos para formar parte del acervo probatorio que después ha de ser valorado según la íntima convicción de los jueces en base a las facultades que les atribuyen los artículos 741 procesal y 11 B constitucional " (STS de 31 de enero de 1996 ). No hay en nuestro Derecho un sistema de prueba tasado que haga prevalecer la documental, sobre las declaraciones de los imputados y testigos sino que ha de ser el Juez quién ha de valorarlas para conceder su crédito total y parcialmente al que, conforme a criterio, más lo merezca. Ello con el entendimiento que como precisa la ST. TC. de 9 de febrero de 2004 "...cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en su aspecto de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivo de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal...". Todo ello salvo que al margen de las pruebas no susceptibles de valoración por el Tribunal ad quem pueda sostenerse una declaración de culpabilidad en prueba suficiente y constitucionalmente legítima. Y es en el terreno de valoración probatoria cuando entra en juego el principio "in dubio pro reo" que impone cuando en el ánimo del juzgador en la instancia se introduce la duda al comparar lo que hay de positividad o de negatividad en las pruebas de cargo o de descargo, es decir, de ponderar todo el material probatorio resolverá conforme al principio in dubio pro reo.

A la vista de los expuesto, teniendo en cuenta, de un lado, que conforme al principio de inmediación la Juez de instancia ha considerado que no ha quedado probado que el acusado no quisiera soplar, que se le hiciese el ofrecimiento de realizar una analítica de contraste sin costo alguno y que la no realización de pruebas de deambulación directa no impide una valoración adecuada de otras que sí se hubieran realizado y de otro de otro lado, que no hay prueba de carácter no personal que permita, prescindiendo de la percibida bajo la inmediación por la Juez de instancia, sostener un pronunciamiento de culpabilidad por lo que se impone la confirmación de la sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol de fecha 2-3-2006 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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