Última revisión
28/12/2006
Sentencia Penal Nº 340/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 123/2006 de 28 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 340/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100755
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2931
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00340/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000123 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000397 /2004
NUMERO 340/2006
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY , como Tribunal unipersonal de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a veintiocho de diciembre de dos mil seis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Ribeira en Juicio de Faltas número 397/2004 sobre LESIONES DE TRAFICO, figurando como apelante Claudia , y como apelado Mapfre Mutualidad.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ".Debo condenar y condeno a Doña Marí Trini como autora responsable de unafalta de lesiones imprudentes a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de cinco euros(50 euros), con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas , y a que indenmice, solidariamente con la compañía aseguradora Mapfre y con D. Enrique , a la Sra. Marí Trini en la cantidad de 5813,68 euros en concepto de responsabilidad civil, mas los intereses del art.20 LCS respecto de dicha cantiadad a cargo de la entidad aseguradora, desde la fecha del siniestro hasta la fecha del completo pago .
Se imponen las costas procesales al denunciado condenado."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por doña Claudia , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 123/2006 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se modifican los de la sentencia recurrida y quedan redactados de la siguiente forma:
El día 10-5-2004, alrededor de las 15.30 horas, en el lugar de Couso, Aguiño, Ribeira, el Renault 19 Chamade, con matrícula N-....-EN , conducido por Doña Marí Trini , propiedad de Don Enrique y asegurado en la compañía aseguradora Mapfre en el momento de los hechos, al efectuar una maniobra de marcha atrás, atropelló a Doña Claudia , quien resultó lesionada.
En la estabilización de las lesiones se invirtieron 90 días, todos ellos impeditivos".
Como secuelas le restan agravación de artrosis de columna previa al traumatismo, agravación de artrosis de rodilla previa al traumatismo, agravación de artrosis de codo previa al traumatismo. No le resta perjuicio estético alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se impugna el pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Se alega que la juez de instancia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba en lo que atañe a la concerniente a la practicada para la determinación de los días de incapacidad, secuelas e incapacidad permanente de la lesionada.
La crítica que se hace en el recurso es consecuencia de la asunción en la sentencia de las consideraciones expuestas por el médico forense en su informe, sometido a contradicción en el acto del juicio, a pesar de sus discrepancias aparentes con las que resultan de otros informes facultativos incorporados a los autos, como los emitidos en el transcurso de la atención médica prestada a la lesionada.
SEGUNDO.- La decisión de preferir las consideraciones expuestas en el informe médico forense a las que resultan de otros informes está justificada por varios motivos o razones.
La primera razón es de índole subjetiva, en cuanto el médico forense es un profesional al servicio de la Administración de Justicia de cuya imparcialidad y competencia no hay motivos para dudar, que tiene la condición por su propia profesión de experto en valoración del daño corporal. Esta condición subjetiva no concurre en los otros médicos de los que existen informes en los autos, que actúan para otras entidades o emiten sus informes como consecuencia de la prestación de servicios que ha contratado la lesionada.
Hay también una razón de índole formal, procesal, en cuanto el médico forense es el único que ha ratificado su informe en el acto del juicio, donde ha contestado a las preguntas de las partes. Esta contradicción, además de ser un principio básico del proceso penal, es el único modo de posibilitar una correcta apreciación de la prueba pericial por el juez que presencia su práctica. No ocurre lo mismo con los restantes informes, algunos incorporados al proceso en el mismo acto del juicio, que no han sido sometidos a contradicción y que por ello tiene la consideración de documentos, pero no de pruebas periciales.
Una tercera razón, muy importante, es de índole funcional, en cuanto el informe médico forense es el único que esta directamente orientado a discernir cuales son las lesiones y secuelas derivadas del accidente de tráfico. El parte de alta de incapacidad temporal atiende a la existencia o ausencia de motivos que justifiquen la incapacidad temporal para trabajar, sin tener en cuenta si esa incapacidad es consecuencia directa del accidente o tiene otra causa. Los informes emitidos por otros especialistas son consecuencia de la prestación de servicios médicos orientados a la curación de la paciente, para la que tampoco es imprescindible conocer cuales son las lesiones derivadas del accidente y cuales obedecen a patologías previas. Para éste médico lo importante es diagnosticar el estado de la paciente y curar sus lesiones.
TERCERO.- Además de estas razones, que justifican la decisión judicial de acoger en la sentencia la conclusiones del informe del medico forense, con la única salvedad que luego se dirá, es necesario destacar que estos informe (folios 80 a 83 y 103 a 105) son minuciosos, exhaustivos y coherentes. En el informe se parte de la existencia de una patología de tipo degenerativo, artrosis, objetivamente acreditada mediante el estudio ecográfico. Estima que la sintomatología que presenta la paciente se debe a esa patología, que ya padecía antes del accidente. Considera que la agravación de esa patología que ha podido causar el accidente ha sido mínima. De forma coherente con estas premisas delimita el tiempo de incapacidad y la importancia de las secuelas, así como descarta que la incapacidad permanente, que necesariamente se iba a producir, fuese consecuencia directa de un accidente por el que sólo se anticipa lo que ya iba a ocurrir.
La salvedad a la que hemos hecho mención se refiere a la consideración de los días de curación como impeditivos. Dice el médico forense que como tales sólo se pueden considerar aquellos en que el lesionado no puede realizar sus ocupaciones habituales cotidianas: comer, vestirse, asearse . . . y que "una vez que las puede realizar de forma adecuada, pero no puede realizar las ocupaciones de su profesión habitual, hablamos de días no impeditivos". Argumenta en apoyo de su interpretación que éste fue el sentido que se daba a esos términos en el proceso legislativo por parte de la Comisión Nacional de Valoración de daño corporal. Sin entrar a analizar cual fue la voluntad del legislador lo cierto es que esa interpretación es contraria a la letra de la ley, contraria a los intereses del perjudicado y distinta de la que se ha consagrado en la práctica forense y la jurisprudencia. Días impeditivos, por definición legal, son aquellos en que la víctima está incapacitada para desarrollar su actividad u ocupación habitual. Como tales han de considerarse el trabajo que desarrolle el lesionado, no sólo las actividades básicas de la vida, restricción que no se justifica en el texto de la norma. Por ello la sentencia ha de ser corregida en un único punto, atribuyendo la condición de impeditivos a todos los días del periodo de estabilización de las lesiones, puesto que durante todos esos días la lesionada estuvo imposibilitada para realizar su trabajo. La consecuencia es que la indemnización por incapacidad laboral se fija en 4.437 euros y el factor de corrección aplicado a éste concepto, un 4%, es de 177,48 euros.
También en otro punto ha de ser modificada la sentencia, por incurrir en una omisión. Tras valorar las secuelas en 5 puntos y el valor del punto en 688,68 euros se omite la multiplicación necesaria para calcular la indemnización por secuelas. Esta ha de ser de 3.443,4 euros, y el factor de corrección correspondiente de 137,74 euros.
Así pues, como la indemnización por incapacidad permanente parcial se fija en 2.300 euros, el total de la indemnización ha de ser de 10.495,62 euros.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Claudia contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira , en los autos de juicio de faltas nº 397/20034, que se revoca en el sentido de fijar la indemnización en la cantidad de 10.495,62 euros, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
