Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2009

Última revisión
04/12/2009

Sentencia Penal Nº 340/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 149/2009 de 04 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 340/2009

Núm. Cendoj: 11012370042009100341

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:2186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 340/09

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ

PA 35/08

DIMANANTE DE LAS DP 735/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

ROLLO DE SALA Nº 149/09

En la Ciudad de Cádiz, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Geronimo , Violeta , apelante adherido CATALANA OCCIDENTE, parte apelada Begoña , Luis , Eugenia , Romulo y el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. DOÑA Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 30 de marzo de 2009, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Geronimo , como autor responsable de cuatro delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1ª del CP , en relación con el art. 147 del CP , concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y anomalía psíquica, a la pena de 17 arrestos de fin de semana y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año, por cada uno de los delitos de lesiones; como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad por medio peligroso de los arts. 550 , 551 y 552 del CP , concurriendo las atenuantes analógicas de dilaciones indebidas y anomalía psíquica, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y como autor de una falta de desobediencia leve a agente de la autoridad del art. 634 del CP , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de cuarenta euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria no satisfechas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CONDENO a Geronimo y a la Cía de Seguros Catalana Occidente, a indemnizar solidariamente a Begoña con la cantidad de 2.957,29 euros por los daños que tuvo el vehículo Renault 5 y con la cantidad de 2.671,43 euros por las lesiones que sufrió; a Luis con la cantidad de 1.057,82 euros por las lesiones que sufrió; a Romulo con la cantidad de 2.060,7 euros por las lesiones que sufrió y a Eugenia con la cantidad de 1.918,21 euros, mas los intereses legales, que en el caso de la Cía de Seguros serán los del art. 20 de la Ley de contrato de Seguros . Del pago de dichas cantidades responderá como responsable civil subsidiaria Marí Trini .

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Geronimo del delito de quebrantamiento de condena de que se le acusaba.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Violeta como autora de una falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad del art. 634 del CP a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de cuarenta euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Conrado como autor de una falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad del art. 634 del CP a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de cuarenta euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales."

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Mantiene el apelante, condenado como autor de cuatro delitos de lesiones imprudentes del Art. 152.1.1º del CP en relación con el Art. 147 del C.P ., de un delito de atentado con medio peligroso de los Art. 550 , 551 y 552 del C.P . y de una falta leve de desobediencia a agentes de la autoridad del Art. 634 del C.P . en primer lugar y respecto de los delitos de lesiones imprudentes por los que ha sido condenado la existencia de error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia, considerando que el accidente se debió a la culpa exclusiva de los lesionados, los cuales al no respetar la señal de stop que les vinculaba provocaron la colisión -debemos entender la referencia hecha a la conductora del Renault 5- lo que resulta de los daños en los vehículos y lugar donde se encontraron vestigios como cristales.

La juez a quo ante las versiones contradictorias de los implicados en el accidente ( el conductor y los ocupantes del vehículo Ford Sierra manifestaron que el Renault 5 se saltó el stop, mientras que los de éste que el accidente se produjo tras incorporarse a la carretera, a unos veinte o treinta metros del cruce), considera más convincente la versión de éstos últimos en base a los siguientes datos y circunstancias: el lugar de los daños, al tenerlos el Renault en la parte trasera y el Ford Sierra en la delantera; el lugar donde quedaron los restos de cristales y vehículos, a unos metros de la salida del camping; que Geronimo tras el accidente huyó, lo que no se estima lógico si no se considerase responsable y que el vehículo Ford sierra iba a gran velocidad pues el vehículo Renault 5 por el impacto giró sobre si y quedó en sentido contrario. Asi mismo considera que hubo imprudencia grave por parte del acusado, que conducía el Ford Sierra, al hacerlo a gran velocidad careciendo de permiso de conducir y habiendo consumido bebidas alcohólicas.

Si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que darse como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, salvo cuando existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. En el presente caso la valoración de la prueba y por tanto los hechos que la juez a quo considera acreditados ha de ser respetada pues su deducción, basada en la apreciación de pruebas personales y en datos objetivos como el lugar de los daños en los vehículos, no es ilógica ni absurda. Es por ello que no puede tenerse por acreditado como pretende el apelante que la conductora del Renault 5 no respetó la señal de Stop ni en consecuencia que el accidente se debió a su culpa exclusivamente. No obstante tampoco puede mantenerse que la imprudencia del apelante sea grave como pasamos a analizar.

Dentro de las dos clases de imprudencia, la grave y la leve o simple, que acoge nuestro vigente Código Penal, la línea diferencial entre las mismas según la jurisprudencia y doctrina se debe valorar no desde el ángulo cualitativo, ya que desde este punto de vista son idénticas, sino desde un criterio cuantitativo ,es decir, en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido. Caracterizándose la culpa grave, por la inobservancia de la más elemental prudencia , de las más elementales normas de precaución y cuidado ( STS 17.4.63 ), el total desprecio de los más elementales deberes de cautela ( STS 12.4.64 ), fácilmente previsible para la persona mínimamente prudente ( STS 8.3.66 ), el olvido absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa ( STS 27.11.82 ), una desatención grosera, elemental o vulgar ( STS 21.6.83 ), o, como señala la STS de 3.2.84 , incide en imprudencia grave quien omite la diligencia más elemental o la mínima exigible, mientras que la imprudencia o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir un deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar ( STS 25.11.68 ), la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, ( STS 16.11.72 ), el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor ( STS 13.3.82 ), o la omisión de aquella diligencia ordinaria que suelen observar los hombres prudentes ( STS 13.2.84 ).

En relación con la línea divisoria de las diversas clases de imprudencia, afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982 que: «La línea diferencial que delimita las principales figuras culposas es ciertamente tenue y difusa, pues la clave de la distinción no reposa en una naturaleza diversa ni en esencia diferente, sino en matices cuantitativos o de intensidad que sólo pueden apreciarse o percibirse si el Tribunal «a quo», al describir el hecho de que se trate, lo efectúa de modo detallado o pormenorizado». Y esta dificultad se debe a la identidad esencial, de carácter cualitativo, existente entre ambos supuestos de Imprudencia punible, tal como reconoce la propia Jurisprudencia al decir que: «las fronteras entre los diversos grados de culpa no se ofrecen siempre con la deseable precisión por tener todos la misma estructura y ser comunes los elementos integrantes de las respectivas figuras delictivas y diferenciarse tan sólo en la cantidad de imprudencia existente en cada supuesto...» ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1988 )

En el presente caso el lugar de los daños evidencia que el Renault 5 ya se había incorporado a la carretera, pero el lugar de la colisión, " a unos veinte metros del cruce del carril", como consta en los hechos probados de la sentencia, también evidencia que esa incorporación aunque correcta era reciente. Por otra parte aunque el apelante circulaba a gran velocidad la misma no está concretada y aunque había consumido alcohol la ingesta no era excesiva pues la prueba de alcoholemia dio un resultado de 0,25 mg y 0,20 mg de alcohol por litro de aire espirado, todo lo cual determina conforme a los criterios jurisprudenciales citados, que no pueda afirmarse que incurriese en una imprudencia grave como considera la sentencia apelada, pues no se observa una desatención grosera o elemental, sino en una imprudencia leve debiendo incardinarse los hechos en el art 621.3 del CP .

En cuanto a la individualización de la pena, es preciso traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo ( S. T.S. de 10-10- 2000 y 11-06-2001 ), exponiendo esta última que "es cierto que el sistema del crimen culpae, que mantenía el Código Penal derogado , considera que el delito imprudente es único y que el resultado sólo importa a efectos de penalidad. Entre la imprudencia del sujeto y este resultado debe existir una conexión causal. Así pues, para este sistema que el resultado sea único (por ejemplo, una muerte) o múltiple (por ejemplo, varias muertes, lesiones, daños, etc.) carece de importancia, dado que todo conforma el resultado que será tratado de forma unitaria, a los efectos de la penalidad. En este sistema los supuestos imprudentes son numerus apertus. Por el contrario, el sistema de los crimina culposa, que sigue el vigente Código Penal , trata al delito imprudente de forma similar al doloso. Parte de la base de que no han de existir cláusulas generales sino que solamente deben castigarse supuestos concretos. No cualquier imprudencia es relevante penalmente. Por el contrario, el legislador ha seleccionado aquellas imprudencias que deben incluirse en el ámbito penal. Ahora el resultado no se trata como un conjunto unitario sino que se tomará en consideración en su individualidad, y el enlace entre la acción y el resultado se observará conforme a rigurosos y exigentes criterios de imputación objetiva. El legislador, al concretar los supuestos imprudentes, sigue un sistema de numerus clausus".

Entre las diferencias entre un sistema y otro presenta especial interés aquellos supuestos en los que se producen resultados múltiples.Aplicando el Código Penal actual estos casos dan lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir, si mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal , como tiene reconocido el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 10 de octubre de 2.000 .

En el presente caso en el que se ha producido una pluralidad de resultados, al resultar lesionados la conductora y los tres ocupantes de un vehiculo , como consecuencia del mismo accidente provocado por la negligente conducción del acusado, se ha producido un concurso de infracciones imprudentes, y al haberse presentado en unidad de acción, surge un concurso ideal que deberá sancionarse conforme se previene en el artículo 77 del Código Penal debiendo precisarse que el citado precepto es tambien de aplicación imperativa a las faltas , como resulta a sensu contrario de lo dispuesto en el art 638 del C.P .

A la luz de la doctrina expuesta resulta que los hechos enjuiciados son constitutivos de cuatro faltas de lesiones por imprudencia leve, previstas y penadas en el art.621,3 delC.P. en concurso ideal del art. 77 de la misma norma jurídica, dado que a consecuencia de la imprudencia leve del acusado los cuatro ocupantes sufrieron las lesiones descritas en el relato fáctico constitutivas de delito . Por consiguiente, Geronimo es autor de cuatro faltas de imprudencia leve debiéndosele imponer, por todas ellas, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y especialmente la anterior condena por lesiones imprudentes con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años, la pena de treinta días de multa, extension máxima de la pena prevista en el art 621,3 del C.P . lo cual es mas favorable que sancionar las infracciones separadamente, con una cuota diaria de doce euros y un año de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores .

SEGUNDO.-Así mismo sostiene el apelante que se ha aplicado indebidamente el Art. 21,6 del CP en relación con el Art. 21,1 y 20,1 del CP considerando que procede absolverlo de los delitos y faltas por los que ha sido condenado por aplicación de la eximente completa del Art. 20,1 al padecer debilidad mental y politoxicomania.

Como ha declarado el TS( Sentencia de 16 de noviembre de 1999 entre otras), las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía psíquica a que se refiere el Art. 20,1 ó, en su caso, el Art. 21,1 del Código Penal , sin embargo se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir requiere que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquella o que pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa.

La juez a quo considera acreditado en base a los informes médicos aportados que Geronimo padece un retraso mental leve, así como que el día de los hechos había consumido bebidas alcohólicas, razonando que de ello se deduce que tenia levemente limitadas sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que aplicó la atenuante analógica de anomalía psíquica del Art. 21,6 del CP en relación con el Art. 21,1 y 20,1 del CP .

No podemos considerar acreditada la politoxicomania invocada, pues si bien en los informes médicos de fecha 18/03/94 se le aprecia un retraso mental leve y consumo habitual de cannabis y en el informe de fecha 08/03/95 se le diagnostica de "debilidad mental y toxicomanía", en el informe psiquiátrico aportado de fecha 24/11/02,por tanto el ultimo, con cita de los anteriores informes, se afirma que " no existe documentación ni elementos de juicio, ni criterios suficientes para establecer diagnósticos adicionales de abuso o dependencia a tóxicos o de trastornos de la personalidad". Estando por tanto ante un retraso mental leve con consumo de alcohol no elevado conforme a la prueba obrante en autos, no podemos afirmar que sus facultades intelectivas o volitivas estuvieran anuladas o gravemente afectadas, por lo que ha de desestimarse el analizado motivo de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que,estimando parcialmente el recurso de apelacion interpuesto por la representación de Geronimo y Violeta , al que se adhirió Catalana de Occidente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cadiz en el Procedimiento Abreviado nº35/08 el dia 30 de marzo de 2009 se revoca parcialmente la referida sentencia en el solo sentido de absolver a Geronimo de los cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave por los que ha sido condenado y condenarlo como autor de cuatro faltas de imprudencia leve en concurso ideal, por todos ellas ,a la pena de 30 dias de multa, con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, asi como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia declarándose de oficio las costas de esta alzada

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución y notifíquese a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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