Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 340/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 299/2010 de 11 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 340/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100489
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NUM. 340/10
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
María del Pilar Fernández Alonso
María Rodríguez López
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Palma de Mallorca, 11 de Octubre de 2010
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 462/2009 ,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Palma, rollo de esta Sala núm. 299/2010, incoadas por un delito de malos tratos en la persona de la ex-pareja
sentimental, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de Enero de 2009 , por la representación procesal del acusado Luis Francisco , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 7 de Septiembre pasado, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de
reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite, en virtud de providencia del día, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada prevista por motivos de organización interna para el próximo día 15 de Noviembre de 2010, expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 11 de Enero de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo, en lo que ahora interesa, es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado Luis Francisco , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar en la persona de su pareja sentimental, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo la pena de 58 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de comunicarse y aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la víctima del delito Angelina , a su domicilio, lugar de trabajo y sitios en donde se encuentre, por tiempo de 2 años y a la de tenencia y porte de armas por igual plazo y al pago de las costas".
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento de esta resolución, de la que se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:
" Probado y así se declara que el acusado Luis Francisco , mayor de edad , sin antecedentes penales, en libertad de la que no ha sido privado por razón de esta causa, sobre las 17,00 horas del 09.05.09, en el domicilio que compartía con su compañera sentimental Angelina sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 de esta ciudad, en el curso de una discusión con la misma, con intención de ocasionarle un menoscabo físico, la golpeó causándole una contusión craneofacial y tardando en curar 7 días sin impedimento. Tales hechos ocurrieron en presencia del hijo menor de edad de la pareja.
El 10.05.09 se dictó orden de protección.
La perjudicada no reclama por las lesiones sufridas."
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la defensa del acusado la Sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar en la persona de su compañera sentimental.
La parte apelante se queja en su recurso de que la Juzgadora a quo se ha basado en la declaración de la víctima a la que ha dado mayor credibilidad que a la del denunciado, siendo ambas contradictorias y de que la condena se ha producido con infracción de la presunción de inocencia.
En definitiva, entiende el recurrente que la declaración de la denunciante no cubre el canon de suficiencia Constitucional para poder enervar la presunción de inocencia que le ampara.
Ciertamente, la Juez a quo en la sentencia apelada explica que la prueba fundamental de cargo que utiliza para enervar la presunción de inocencia del acusado es la declaración de la víctima Angelina , que considera creíble y en la que a su juicio concurren los presupuestos que la Jurisprudencia exige para que dicha prueba pueda considerarse razonablemente sufriente.
Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima apelada, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Juez o Tribunal Sentenciador el convencimiento de que es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquellas corresponde al Tribunal de Instancia, habida cuenta de la situación privilegiada en que se encuentra por hallarse en contacto directo y personal con la prueba practicada a su presencia, para poder apreciar la actitud, forma de declarar, mirada y comportamiento gesticular de quienes declaran a su presencia y por tanto para poder evaluar quien miente o dice la verdad. Y por ello, sólo una conclusión arbitraria, manifiestamente absurda e irracional en la apreciación crítica de la prueba de cargo, podría generar la censura del Tribunal superior en sede de recurso de apelación, por exigencias de los principios de prudencia y de inmediación.
Nada de ello sucede en el presente caso, por cuanto la combatida recoge una valoración del testimonio de la víctima perjudicada Angelina , que a juicio de la Juez a quo sonó sincera, convincente y le trasmitió sensación de verdad, explicando la Magistrado a quo el proceso mental por el que según su entender dicho testimonio le pareció verosímil y le convención plenamente; prefiriendo la declaración de la víctima sobre la del acusado porque la primera venía corroborada por la existencia de un parte médico espacio-temporalmente coincidente con el momento de los hechos y su etiología era compatible con lo narrado por la víctima, concurriendo además la circunstancia de que el acusado reconoció haber mantenido una discusión con la víctima y admitió que efectivamente en el curso de la misma y al querer la denunciante arrebatarle a su hijo de los brazos era posible que ella se hubiera caído.
La defensa sobre la base de las manifestaciones del acusado sostiene la posibilidad de que las lesiones que tuvo la victima apelada se hubiera producido fortuitamente o por imprudencia pero no dolosamente. Ese alegato, aunque parece factible desde el punto de vista de la versión del acusado, resulta incompatible desde el momento en que la denunciante, además de las lesiones que tuvo en el codo presentó lesiones en el rostro - según así resulta del informe médico elaborado por el servicio de urgencias emitido por el ambulatorio y aportado - consistentes en eritema en región malar derecha, que sólo se explican a partir del relato ofrecido por ella, añadiendo la Juzgadora a quo que la explicación que proporcionó el acusado en el juicio asumiendo que las lesiones se las pudo causar fortuitamente la víctima no la había expresado ante el Juez Instructor, porque entonces se limitó a negar que hubiera podido ser él su autor, contradicción que valoró negativamente.
Además y como razona la recurrida en la perjudicada no se apreciaron en contra del recurrente móviles de odio o de venganza que hicieran pensar que la denuncia por ella formulada pudiera ser falsa, simulada o inventada. En rechazo de la presencia de tales móviles la Juzgadora hace referencia a que la denunciante manifestó renunciar a la indemnización que le pudiera corresponder y ha de tenerse presente que la víctima al denunciar los hechos ante la Policía manifestó haber sido objeto de malos tratos reiterados, pero afirmó que nunca los denunció, ni, pudiendo hacerlo para agravar aún más las imputaciones en contra del recurrente lo verificó finalmente. De otra parte, su versión de los hechos se mantuvo prácticamente inalterable en lo esencial durante el curso del procedimiento, por lo que tampoco hay motivo para dudar de su versión y; finalmente la madre de Angelina que se encontraba en la vivienda cuando ocurrieron los hechos dio respaldo a sus manifestaciones.
En definitiva, pues, la declaración de la víctima no sólo se prestó en el acto del juicio oral con las debidas garantías, sino que la valoración que de la misma verifica la Juez a quo en la combatida permite, a tenor de las reglas de la lógica y conforme a los parámetros de credibilidad tenidos en cuenta por la Doctrina en la valoración de la declaración de los testimonios, extraer un juicio de culpabilidad del acusado en términos de suficiencia para alcanzar la conclusión condenatoria que se contienen en la recurrida, motivo por el que el recurso interpuesto ha de ser desestimado y la Sentencia apelada confirmada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Luis Francisco contra la Sentencia de fecha 11 de Enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma, y recaído en la causa PA 462/2009, SE CONFIRMA la misma con declaración de costas de oficio en cuanto a las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y con certificación de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.
