Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 340/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 535/2010 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 340/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100529
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 535 del año 2.010.
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 257 del año 2.010.
SENTENCIA Nº 340
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a ocho de octubre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 535 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de junio de 2.010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 257 del año 2.010, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 77 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la acusada Clara , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Valladolid el día 10.01.1978, hija de Jesús y Mª Olga, con domicilio en Castellón, CAMINO000 NUM001 , representada por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles y dirigida por la Abogada Doña Yolanda Rubio Jiménez, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:"En la mañana del día 25 de Mayo de 2010, la acusada Clara -mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 05/05/10 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón en la causa 63/10 como autora de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal - conducía el ciclomotor FMC modelo Shadow, matrícula W-.... WVF por la Avenida Capuchinos de Castellón pese a carecer de permiso de conducir que le habilitara para ello, cuando le fue dado el alto por agentes de la Policía Local dado que observaron que circulaba con falta de pericia, efectuando pequeños movimientos en zigzag."
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Clara comO responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, así como el pago de costas."
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la acusada Clara interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 8 de octubre de 2.010, a las 950 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que quedan sustituidos, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional condenó a la acusada Clara como autora de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384.II CP , con la agravante de reincidencia (art. 22.8 CP ), a la pena de prisión de cuatro meses y quince días, por conducir un ciclomotor sin permiso de conducción que le habilitara para ello.
Frente a esta resolución se alza la acusada Clara solicitando de esta Sala su parcial revocación y que se modifique la pena impuesta por la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, cuya pretensión revocatoria se ampara y funda en un solo motivo de impugnación en el que denuncia la desproporcionalidad de la pena. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso denuncia la desproporcionalidad de la pena impuesta. Se basa dicho motivo en que por las circunstancias personales y familiares de la acusada, el hecho de que no se puso en ningún momento en peligro la circulación ni la seguridad de las personas, el esfuerzo de la acusada al haberse matriculado en una autoescuela para la obtención del permiso de conducción y las consecuencias perniciosas que para el ser humano tiene el ingreso en prisión, la pena que debía haber sido impuesta era la de multa y no la de privación de libertad.
Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad de la pena, hay que partir como reflexión inicial que toda decisión judicial en cuanto debe responder a la idea de equilibrio y mesura, dejando fuera todo exceso, debe estar proporcionada. Ya la STS, Sala 2ª, de 18 Jun. 1998 manifestaba que la proporcionalidad debe ser el elemento definidor de cualquier decisión judicial.
El principio de proporcionalidad no aparece expresamente recogido en la Constitución, aunque su reconocimiento y alcance constitucional no ofrecen dudas como se afirma en numerosas sentencias del Tribunal Supremo (por todas la STS, Sala 2ª, Núm. 620/2008, de 9 Oct .). Los valores de libertad y justicia a los que se refiere el art. 1.1 de la C.E . son los pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad. La libertad en cuanto opción valorativa de realización preferente, dota de contenido al principio de proporcionalidad, ya que en caso de duda, habrá que estar por la vigencia del "favor libertatis". El valor justicia en cuanto que, en sí mismo, integra la prohibición de excesividad y conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, también resulta básico para el contenido del principio que se comenta, que como todos los principios constituyen mandatos de actuación para la realización del contenido de un determinado valor y que está, fundamentalmente, dirigido al legislador en cuanto que es autor de las normas jurídicas, aunque no debe estimársele destinatario exclusivo de este principio, ya que en virtud del principio de efectividad contenido en el art. 9-2º de la C.E ., también el sistema judicial en cuanto que intérprete y aplicador de la Ley, es el responsable de la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados, y por tanto responsable de la consolidación del cuadro de valores superiores que definen nuestro Ordenamiento Jurídico, bien que esta vinculación sea derivada y opera a través del sometimiento al imperio de la Ley -art. 117 C.E.-, no de una manera automática y mecanicista, sino desde el respeto y efectividad de tales valores.
Por su parte el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (SSTC 55/96 , 161/97 y 136/99 ) ha reconocido que el principio de proporcionalidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Si se aduce la existencia de desproporción, debe alegarse primero y enjuiciarse después en que medida ésta afecta el contenido de los preceptos constitucionales invocados. Sólo cuando la desproporción suponga vulneración de estos preceptos cabrá declarar la inconstitucionalidad. Esta constatación significa que en algún supuesto concreto no puede argumentarse a partir del principio de proporcionalidad para concluir en la infracción de otro tipo de preceptos constitucionales. Pero, en todo caso, como queda dicho, siempre deberá indagarse, no la sola existencia de una desproporción entre medios y fines, sino en qué medios esos preceptos resultan vulnerados como consecuencia de la citada desproporción.
Ahora bien, como dicen las últimas Sentencias citadas, es el de los derechos fundamentales el ámbito en el que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo en los casos en los que se ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza.
En el presente caso la imposición de la pena de prisión y no la de multa y trabajos en beneficio dela comunidad es desproporcionada en función de la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad de la recurrente. La Juez a quo aplicó en el caso la pena alternativa de prisión, y no la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, en función del antecedente penal por delito contra la seguridad vial cometido por la acusada del que habían transcurrido sólo quince días, y del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal por hechos similares instruidos en otro procedimiento penal por hechos ocurridos tres días antes de los ahora juzgados, de donde dedujo el caso omiso que la acusada había hecho a las consecuencias penológicas del delito anteriormente cometido y el nulo efecto disuasorio que las penas impuestas tuvieron para ella. Sucede, sin embargo, que el antecedente penal referido, que es sólo uno, ya fue tomado en consideración como agravante de reincidencia a la hora de la determinación de la pena no pudiendo fundar ahora una agravación a la hora de escoger la pena alternativa a aplicar so pena de conculcar el principio ne bis in idem, y la presentación de un escrito de acusación por hechos similares a los juzgados en esta causa no puede ni debe justificar un mayor reproche penal en esta causa ya que lo será, una vez juzgados y sentenciados, en la causa en que sean enjuiciados donde allí sí, deberán tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales anteriores, por lo que la presencia de un solo antecedente penal por los mismos hechos no debe conducir a la conclusión final, al menos en esta segunda ocasión, a que las consecuencias penológicas han tenido un nulo efecto disuasorio en la acusada. Si a todo ello se une la menor antijuricidad de los hechos delictivos cometidos por la acusada, derivados de la comisión del delito con un ciclomotor y no con un vehículo de motor de mayor potencialidad generadora de peligro, y de que no se generó ningún riesgo o peligro concreto para terceros con la conducta delictual enjuiciada, la conclusión a la que llegamos es que la pena que debió imponerse debió ser la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, eso sí, en su mitad superior, por efecto de la agravante de reincidencia (art. 66.1.3ª CP ). El motivo, por consiguiente, debe ser estimado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación del recurso interpuesto, la parcial revocación de la sentencia recurrida en el sólo particular de que las penas a imponer serán la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, lo que conduce a que no se haga especial imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Clara , contra la Sentencia dictada el día 15 de junio de 2.010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 257 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sólo particular de que la pena a imponer a la acusada será la de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, y trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de sesenta y un días, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello si hacer especial declaración sobre las costas .
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
