Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 340/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 207/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 340/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100677


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 207/2011

JUICIO DE FALTAS Nº 143/2010

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE COLMENAR VIEJO

S E N T E N C I A nº 340/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

==================================

En Madrid, a 10 de noviembre de 2011.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, de fecha 10 de marzo de 2011 , en la causa citada al margen.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2011 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente " PRIMERO.- Sobre las 13 horas del 13 de noviembre de 2009 en las proximidades del camino de la Puebla de la localidad de Colmenar Viejo, Augusto se encontraba apartando parte del ganado de Juan Pablo , motivo por el que este acompañado de su hermano, desde el vehículo en el que se hallaba se dirigió a Augusto recriminándole su actitud y advirtiéndole de que le iba a enunciar. Augusto siguió a Juan Pablo para aclarar lo sucedido. En ese momento, Augusto , acompañado por un conocido, Paco, llegó a la altura del vehículo de Juan Pablo comenzando una discusión. Tras descender Juan Pablo del vehículo Augusto y él se enzarzaron en una pela hasta que el hermano de Juan Pablo , llegó al lugar poniendo fin a la disputa.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la riña, Augusto resultó con lesiones consistentes en excoriación y contusión en región fronto-maxilar izquierda y contusión en rodilla derecha, que tardaron en curar 7 días, sin que haya estado impedido para sus ocupaciones habituales y siendo suficiente una primera asistencia facultativa por no tratamiento médico o quirúrgico. Juan Pablo resultó con lesiones consistentes en esquince de rodilla izquierda y cervicalgia, habiendo requerido para su sanidad de 60 días , 15 de los cuales, ha estado impedido para sus ocupaciones habituales y permaneciendo como secuelas una gonalgia post-traumática y algia cervical postraumática sin compromiso radicular. Tras una primera asistencia facultativa no fue necesario tratamiento médico o quirúrgico." y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Augusto como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 270 euros (doscientos setenta euros). Igualmente , deberá indemnizar a Juan Pablo , en la cuantía de 4.350 (cuatro mil trescientos cincuenta euros).

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 45 días y una cuota diaria de 6 euros haciendo un total de 270 euros, (doscientos setenta euros) Igualmente, deberá indemnizar a Augusto , en la cuantía de 350 euros (trescientos cincuenta euros).

Tales cantidades deben ser ingresadas in previo requerimiento en la cuenta del juzgado, que será facilitada al interesado, debiendo aportar justificante del ingreso realizado.

Si algún condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedara sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Las costas de este juicio se imponen por mitad a la condenadas."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado en la instancia Augusto , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 14 de junio de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 7 de noviembre de 2011.

CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la resolución recurrida por error en la valoración de la prueba. Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones no puede afirmarse como pretende el apelante apreciar que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba, en tanto de las declaraciones del acusado Juan Pablo y del testigo Carlos queda plenamente probada la existencia de una riña mutuamente aceptada en la Juan Pablo y Augusto se agreden mutuamente ocasionándose las lesiones que sufren. Esta versión se ve ratificada por el parte médico emitido por el Médico Forense en el que se constan lesiones en Juan Pablo plenamente compatibles con la agresión que denuncia. E igualmente se ve contrastado por las declaraciones del propio recurrente Augusto , quien refiere la disputa habida entre ellos y de cómo antes de iniciarse no apreció lesión alguna en Juan Pablo , por lo que si al acabar esa disputa Juan Pablo presentaba lesiones necesariamente tuvieron que producirse en el transcurso de la misma.

Ha de ponerse de manifiesto que es del todo ajustado a derecho que el juez a quo no valore la declaración notarial de Manuel , pues ésta carece de cualquier virtualidad probatoria en tanto no se ha emitido en el acto del plenario, cumpliendo los principios de inmediación y contradicción, y sin que haya prestado juramento o promesa de decir verdad y advertido de las penas del delito de falso testimonio, ni interrogado por las generales de la ley.

Tampoco puede estimarse que la acción penal dirigida contra el recurrente Augusto haya prescrito, como se pretende en el recurso en base a una supuesta falta de impulso procesal por parte de Juan Pablo , pues en esta pretensión el recurrente desconoce que la falta de lesiones dolosas es perseguible de oficio, y por tanto no precisa de actuación procesal alguna por parte del lesionado. Como se quiere obviar que el procedimiento acumula las dos acciones penales, tanto por las lesiones sufridas por el recurrente como por las sufridas por Juan Pablo , y que ambas acciones aparecen nítidamente ejercidas desde el inicio de la causa por lo que difícilmente puede pretenderse la prescripción de una de las faltas de lesiones y no de la otra, máxime cuando ni siquiera se indica un periodo de paralización del procedimiento superior a los seis meses, que exige el artículo l31 Código Penal para la prescripción de las faltas

En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada; quedando extramuros de tal principio la credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 " la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )". En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 al señalar que "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia".

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo de fecha 10 de marzo de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

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