Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 340/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4262/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 340/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100294
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 340/2011
ROLLO Nº 4262/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARMONA
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 29/2010
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En SEVILLA a 30 de Junio de dos mil once.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 4262/11, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Carmona como Juicio de Faltas Inmediato nº 29/10 , de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 21-12-10 en cuyo fallo se dice:
" IV.- FALLO:
Que debo condenar y condeno a D. Teodosio como autor penalmente responsable de una falta de vejación injusta, sin circunstancias modificativas, a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 4 Euros (80 Euros), que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en el día o en los plazos en que expresamente sea citada al efecto para hacer efectivo el pago de las cuotas vencidas, con el apremio personal en caso de impago de un día de PRISIÓN O LOCALIZACIÓN PERMANENTE por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.
No procede pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.
Debo acordar y acuerdo prohibir a D. Teodosio aproximarse a Dña. Soledad así como al domicilio de la misma, su lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia no inferior de 100 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio, durante CUATRO MESES. Para el cumplimiento de dicha pena, se computará y abonará el periodo de tiempo transcurrido de la medida cautelar de alejamiento acordada, durante la tramitación de la causa y cuya vigencia comenzó el 12 de Noviembre, siempre que no hubiese sido computado en otras causas ".
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
" II.- HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Se declara expresamente probado que, este Juzgado dictó sentencia in voce, el 12 de Agosto del 2.010, por el que se condenaba a D. Teodosio , entre otras, a la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con su mujer Dña. Soledad , por un periodo de tres meses. Dicha sentencia fue declarada firme en el mismo acto.
SEGUNDO.- Que durante el periodo de vigencia de la condena anteriormente mencionada, sin poder concretarse fecha, D. Teodosio le manifestó a su hija menor que "las cosas iban a ir a peor", en alusión a la relación con su mujer. Que dicha relación es tensa desde hace tiempo, llegando la Sra. Soledad a manifestarle a su hija mayor el temor que tenía.
TERCERO.- Que, mediante Auto del 11 de Noviembre del 2.010, se acordó una medida cautelar de alejamiento sobre el Sr. Teodosio y a favor de la Sra. Soledad , cuya vigencia empezó al día siguiente, al ser el término de cumplimiento de la condena impuesta el 12 de Agosto ".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Teodosio , en el que venía a solicitar su absolución de la falta de vejaciones injustas por la que había sido condenado. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.
Hechos
SE ACEPTAN en lo sustancial los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La censura que en el recurso se hace de la valoración probatoria de la sentencia de instancia es del todo razonable y fundada, advirtiéndose errores de bulto que no ya sólo atañen a la innecesaria incorporación a los hechos probados de datos absolutamente ajenos a lo que es objeto del procedimiento (así, se mencionan una anterior sentencia condenatoria, una medida cautelar de alejamiento, etc.), sino principalmente a utilizar como fundamental prueba de cargo la testifical prestada en el juicio por las dos hijas del acusado sin siquiera haberlas instruido del derecho que les otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que se torna especialmente grave en el caso de María Esther que, cuando fue citada en fase de instrucción e informada de tal derecho, se acogió a él para no prestar declaración; no precisa de mayores comentarios la conclusión de que esas dos testificales no pueden ser valoradas como auténtica prueba de cargo en el sentido legal y constitucionalmente exigible, y ello por la propia doctrina jurisprudencial conforme a la cual este derecho de los parientes llamados como testigos no puede ser interpretado en perjuicio de las garantías reconocidas al acusado ( sentencia, entre otras, de 17 de diciembre de 1997 ), lo que de por sí reduciría ya el núcleo del debate al examen de las restantes pruebas que puedan reputarse válidas y regulares a fin de calibrar si efectivamente son bastantes para enervar la constitucional presunción de inocencia.
Pero tal debate no será ni siquiera necesario, pues el mero examen de los hechos que se declaran probados (y que este tribunal no puede completar o ampliar, so pena de infringir la prohibición de la reformatio in peius) permite ya advertir un problema previo, cual es la sorprendente calificación de los mismos como vejación injusta, entendiendo que tal calificación sólo puede conectarse con la única expresión que en tales hechos se imputa al acusado recurrente, concretamente haberle dicho a una de sus hijas, en alusión a la relación con su esposa y madre de ésta, que "las cosas iban a ir a peor".
Qué pueda llegar a constituir una vejación injusta, sea de palabra o de obra, es una cuestión puramente valorativa a interpretativa del verdadero contenido y alcance de las expresiones que se incriminan, debiéndose destacar que el lenguaje, especialmente en ámbitos coloquiales, viene sufriendo una constante evolución en el curso de la cual las expresiones utilizadas pierden su sentido originario y semántico para convertirse en meras expresiones de aprecio o desagrado, exclamaciones o interjecciones que no tienen otra finalidad que realzar una idea o un sentimiento, y ello ocurre en todos los niveles y estratos sociales. Pero es que, por muy amplia que quiera ser la interpretación que queramos hacer del término "vejación", nunca entraría en ella la expresión que venimos analizando, sin que obviamente pueda tampoco este tribunal de alzada plantear de oficio su eventual subsunción en un tipo distinto como sería el de amenazas que, además, no sería nunca falta -vid. artículo 171.4 del Código Penal - atendida la relación entre las partes y que ha de excluirse al ser firme y consentido el auto declaratorio de falta.
Una vejación injusta debe encerrar un contenido objetivo con el que se pretenda humillar o menospreciar a su destinatario, y obviamente cuando el acusado expresa a su hija -en la hipótesis dialéctica de que así hubiere ocurrido- que "las cosas iban a ir a peor" no revela por sí el propósito de que llegue a conocimiento de la madre y puede obedecer a una mera constatación de que la relación entre ellos iba a seguir deteriorándose o tomando derroteros inadecuados, pero no necesariamente ilícitos, sin que pueda presumirse una intencionalidad de vejar que fluya naturalmente de los propios hechos. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-1995 , referida a las injurias pero trasladable a las muy próximas vejaciones injustas, "ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado "animus iniuriandi", elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de "plus" que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una peculiar dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial "animus" tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal... Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta ..., haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio. Otros "animus", singularmente el "informandi" o el "criticandi", y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el "iniuriandi", con virtud eliminadora o de desplazamiento del mismo. Como toda cuestión de límites -cual se expresa en las sentencias de 3 de junio de 1985 y 16 de julio de 1990 - la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y censura -así como el de informar- y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias".
Desde ese prisma, sin que ni siquiera en la sentencia se determine el contexto, lugar y fecha, en que se produjo, no puede sin más presumirse que el propósito del denunciado fuera realmente emplear aquellas expresiones para vejar o menospreciar a la denunciante, falta ese singular ánimo y puede tratarse simplemente de una expresión coloquial llevado precisamente de la confianza entre los interlocutores (lo dijo ante su propia hija), por lo que en definitiva no puede sin más aislarse tal expresión para presumir su tipicidad; como recoge la sentencia de 12 de abril de 1991 , "la circunstancialidad a que se viene haciendo referencia se identifica con la serie de condicionantes que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; sólo a base de indicios y conjeturas, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo", lo que en el presente lleva a considerar atípica aquella expresión.
Conforme a cuanto se lleva razonado, es obligada la estimación del recurso interpuesto, con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia, sin necesidad por tanto de entrar a analizar con mayor profundidad la cuestión atinente a la valoración probatoria, pues con carácter previo ya hemos concluido que los propios hechos que se declaran probados carecen de la necesaria tipicidad que justifique su consideración como falta.
SEGUNDO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Teodosio contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2.010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carmona en Juicio de Faltas Inmediato 29/10 , revoco dicha sentencia en cuanto condenaba al recurrente como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones injustas, acordando en su lugar absolver a Teodosio de la falta de vejaciones de que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas en primera instancia y las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

