Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 452/2012 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 340/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100705

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 340/12

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Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Mónica de la Serna de Pedro

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Palma de Mallorca, 3 de diciembre de 2012

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 426/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 452/12, incoadas por un delito de robo con fuerza en las cosas, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2011 por la Procuradora Sra. Mascaró Galmés, en nombre y representación del acusado Sebastián , admitido a trámite el día 3 de septiembre de 2012, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el día 22 de noviembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 3 de julio de 2013, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 1 de julio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba a Sebastián , como autor de un delito de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que por vía de responsabilidad civil indemnice a Juan Luis en la cantidad de 250 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo solicitando la confirmación de la Sentencia apelada, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada:

ÚNICO.-Probado y así se declara, que el acusado Sebastián , mayor de edad, por cuanto nacido el día NUM000 de 1979, sin antecedentes penales, y que ha estado privado de libertad por razón de esta causa los días 13 y 14 de diciembre de 2007, con ánimo de apropiarse de lo ajeno y en compañía de otro individuo no identificado, se dirigió, con el vehículo marca RENAULT furgoneta modelo EXPRESS, con placas de matrícula LF-....-LF , y propiedad de Ceferino , al camino de Es Figueral des Pou Nou y, concretamente, al terreno rural donde Juan Luis guardaba leña de su propiedad, y, tras romper el candado de la verja de la finca donde se hallaba dicha leña, se apoderó de aproximadamente unos 1.500 kilos de la misma, valorada en la suma de 250'00 euros, sin que haya sido recuperada por su propietario.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado Sebastián contra la Sentencia de primera Instancia que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas.

La parte apelante hace pivotar su recurso alegando, en esencia, que la valoración probatoria que hace la juez a quo de la prueba de presunciones, utilizada para un pronunciamiento de condena, no satisface las exigencias Constitucionales para estimar desvirtuada la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE . En definitiva, se queja el recurrente de que la interpretación o valor de inferencia que concede la Juzgadora a los indicios existentes y que se relacionan en la combatida son insuficientes para deducir que el recurrente cometió el robo con fuerza en las cosas que refiere el factual, y estima que no es descartable que la sustracción la hubieran llevado a cabo otras personas debiendo por ello haberse aplicado el principio in dubio pro reo.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Conviene recordar, aquí y ahora, que la Doctrina Jurisprudencial tiene declarado con reiteración en infinidad de resoluciones, cuyo cita por ser conocida y reiterada se hace innecesaria, que los Jueces y Tribunales penales para llegar a una conclusión de culpabilidad puedan acudir a la prueba de presunciones o indiciaria, siendo esta válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona imputada en un proceso, siempre y cuando los indicios utilizados por los Jueces sean serios, varios y plurales - a no ser que se trate de uno solo que posea especial potencia incriminatoria -; que todos ellos hayan sido obtenidos mediante prueba directa (aunque el TC en sus Sentencias 186/05 y 263/05 , ha admitido la posibilidad de que en casos excepcionales se utilicen indicios conseguidos a su vez por prueba indiciaria o indirecta) y que la interpretación y valoración conjunta de dichos indicios realizada conforme a la recta razón y de modo inequívoco, en evitación de que la inferencia alcanzada sea demasiado abierta, permitan estimar acreditado, con seguridad rayana en la certeza, el hecho que se trata de demostrar.

Y la Jurisprudencia, en este sentido, a la hora de enjuiciar y criticar la suficiencia del resultado de la valoración judicial al respecto de la prueba de indicios es exquisitamente prudente. Prudencia que Jurisprudencialmente se traduce en la afirmación de que no se constatará una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, sino cuando la inferencia, tanto desde su lógica o cohesión, como desde la perspectiva de su suficiencia o calidad concluyente, sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas o equívocas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 3º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 4º; 120/99 ; 135/2003 ; 61/05 120/99 ; 135/2003 , 61/05 ; 109/09 ; 70/10; 25/11 y 133/11 ).

TERCERO.- Pues bien, examinando lo actuado, esta Sala no constata que la inferencia alcanzada por la Juez a quo para llegar al convencimiento de que el hoy acusado participó en el apoderamiento de la madera sustraída en la finca del denunciante y para cuyo acceso hubo de forzar la verja que da acceso a la misma, sea absurda, ilógica, insensata e irrazonable, ni tampoco, que la deducción obtenida sea excesivamente abierta, débil, endeble e indeterminada de tal manera que la conclusión alternativa sugerida, que no propuesta u ofrecida, por la defensa sea más probable que la que la juzgadora a quo estima probada, pues la participación del recurrente en los hechos y sustracción de la madera que el perjudicado tenía depositada en su finca, fluye de manera indudable y coherente al resultar acreditada la presencia de la furgoneta usada habitualmente por el acusado en el lugar y hora en que los hechos tuvieron lugar y transitando por dicho punto en al menos tres ocasiones, que dicho hecho coincidieran en el tiempo con el forzamiento de la verja de la finca objeto del robo y sustracción de la madera que había depositada en la misma, y sin que el acusado haya sido capaz de ofrecer una explicación razonable para justificar debidamente su presencia en las inmediaciones del lugar del robo y el hallazgo en el interior de la furgoneta que reconoce haber utilizado de restos de leña, todo ello unido a la ausencia de coartada del acusado a fin de demostrar que a la hora y fecha de los hechos se encontraba en otro lugar y ausencia de ofrecimiento por la defensa de una sucesión de los hechos que explique los indicios de criminalidad que se vierten contra su representado.

La defensa en su recurso se queja principalmente de que caben otras opciones posibles para explicar la autoría del robo, más no ha ofrecido un relato u opción alternativa que contradiga los indicios de criminalidad existentes o que los devalúe de manera que quepa extraer una conclusión distinta, alternativa o diferente a la que recoge la combatida.

Consecuentemente aparece mucho más verosímil que el recurrente hubiera cometido el robo en tanto en cuanto la furgoneta por él conducida se la vio merodeando por la finca en la que se cometió la sustracción en varias ocasiones y en su interior fueron hallados restos de leña como la que fue sustraída, que el que dicho robo hubiera sido cometido por otras personas no identificas.

En definitiva, pues, la secuencia de valoración sensata y coincidente que cabe deducirse de tales elementos indiciarios, es la que ha sido declarada probada en la Sentencia impugnada, pues otra no cabe extraerse y en la que la Juzgadora a quo realiza un proceso mental ponderado y razonable y acorde en la interpretación de los plurales indicios existentes y concomitantes entre sí con las reglas de la experiencia que rigen el proceso deductivo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el recurrente dice conculcada.

En cuanto a la infracción del principio in dubio que invoca la defensa en su recurso, la doctrina sobre este particular ha reiterado (Cfr. SSTS 1406/2011, 26-1-2011 , no 8/2011 ; 24-11-2010 , no 1033/2010 ; 29-4-2010 , no 370/2010 ; 677/2006 de 27.6 ; 548/2005 de 12.5 ; 1061/2004 de 28.9 ; 836/2004 de 5.7 ; 479/2003 de 31.3 ; 2295/2001 de 4.12 ; 1125/2001 de 12.7 ,etc...), que no puede apreciarse vulneración del principio 'in dubio pro reo ' por falta de aplicación, cuando el Juez o Tribunal sentenciador no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación de el acusado en el delito enjuiciado. Para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista, lo que no sucede en el presente caso.

Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Sebastián contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma y recaída en la causa PA 426/10, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, todo ello con declaración de costas de oficio, en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.


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