Sentencia Penal Nº 340/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 65/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 340/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 65-12-J

EXPEDIENTE Nº 128/11

JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE BARCELONA

APELANTE: Eulogio

SENTENCIA Nº 340/2012

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Barcelona, a 16 de abril de 2012.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 65-12-J, dimanante del Expediente nº 128/11 del Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, con uso de instrumento peligroso, en el que se dictó sentencia el día 21 de enero de . Ha parte apelante la abogada Dª Nuria Milà Gonzalo, en defensa del menor Eulogio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al menor Eulogio como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso a la medida de un año de internamiento en Centro Cerrado y un año de Libertad Vigilada. Asimismo deberá indemnizar solidariamente junto con sus padres Eulogio y Alejandra a Marino en la suma de 1210 euros".

Y el apartado de hechos probados de la citada sentencia, textualmente dice lo siguiente:

"Sobre las 22:30 horas del 4 de noviembre de 2010, el menor Eulogio , en compañía de dos jóvenes no identificados, de común acuerdo y con animo de obtener un beneficio económico, a la altura del numero 41 de la calle Felipe de Paz de Barcelona abordaron a Marino , y esgrimiendo sendas navajas le dijeron que mirase para abajo y le exigieron la entrega del dinero, colocándole una de las navajas a la altura del cuello y registrándole entre la ropa le arrebataron un reloj marca "Festina" valorado en 700 euros, un teléfono móvil "Nokia" valorado en 500 euros y 10 euros en efectivo".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente el referido expediente se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución

TERCERO.- Recibido el expediente en esta Sección Tercera de s de Menores, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación. Conforme al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente, señalándose la vista preceptiva que se ha celebrado en el día de hoy con la asistencia de las partes, y con el resultado que consta en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Secretario. Tras ello, se procedió a la deliberación del recurso que se resuelve a través de la presente.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en esta sentencia expresa el criterio unánime del tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, con excepción de la cantidad en la que han sido tasados el reloj y el móvil sustraído, que debe ser de 320 euros. SE ACEPTAN también sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del menor, condenado en la misma como autor de un delito de robo con intimidación, con uso de instrumento peligroso, solicitando que por los motivos que expone se revoque dicha sentencia y se dicte otra absolutoria. A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal.

En primer lugar se alega el error en la apreciación de las pruebas, haciendo referencia fundamentalmente la parte a cuestiones relativas a la participación del menor en el robo, la cual se niega. Debemos señalar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia, el hecho de que la apreciación por ésta se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración de la juzgadora a quo deba respetarse, pues es a ella a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto de la audiencia de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de el propio menor acusado, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en la audiencia, en la que el acta de la misma constituye, por regla general, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por la juzgadora a quo .

Visto el motivo del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta de forma acertada tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del menor acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la Magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no cabiendo añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos expuestos por la parte apelante, procede desestimar el primer motivo del recurso.

En efecto, no obstante las alegaciones de la parte sobre la fecha en que se hace el reconocimiento fotográfico, debemos recordar la doctrina constitucional ( STC. nº 340/05, de 20 de diciembre ) que señala que "de conformidad con la doctrina de este Tribunal, el reconocimiento fotográfico no pasa de ser un medio válido de investigación policial o, incluso, judicial, por lo que, habiendo existido una verdadera actividad probatoria en el juicio oral, se trataría en principio de una actividad carente de toda relevancia con la presunción de inocencia (...)"; y en el presente caso la coautoría del menor apelante en los hechos ha quedado acreditada por el reconocimiento efectuado por la víctima en la rueda de identidad llevada a cabo el 12/01/2011 y en el propio acto de la audiencia. Como decíamos, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el alegato de la no aplicación de la circunstancia atenuante de toxicomanía, del art. 21.1ª en relación al art. 20.2º del CP . Debemos señalar que no pueden plantearse cuestiones ex novo en esta alzada que no hayan sido objeto del correspondiente debate contradictorio practicado en el acto del juicio; y la aplicación de dicha circunstancia de minoración de responsabilidad no aparece que fuera solicitada por la defensa del menor. No obstante, tampoco está de más señalar que, tras el examen del expediente, no existe prueba que acredite fehacientemente -lo que correspondía realizar en todo caso a la defensa- que el menor tuviera afectadas sus facultades en el concreto momento de realizar los hechos. El motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto al tercer motivo del recurso, relativo a la responsabilidad civil fijada en la sentencia, consideramos que la razón asiste a la parte apelante, aunque no tanto por los argumentos que expone, sino por lo que seguidamente decimos. Obra en el expediente una peritación realizada en fecha 19/10/201 en el que se valoran el reloj Festina y el teléfono móvil Nokia que fueron sustraídos, en la cantidad prudencial de 320 euros, previamente descontado su demérito por el uso. Por ello, debe ser en esta cantidad, más los 10 euros en efectivo que fueron robados, en los que debe fijarse la indemnización a satisfacer.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dª Núria Milà Gonzalo, en defensa del menor Eulogio , contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2012 por el Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, en el Expediente nº 128/11, seguido por un delito de robo con intimidación, con uso de instrumento peligroso, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el solo sentido de reducir a la cantidad de 330 euros la cantidad que, en concepto de responsabilidad civil, deben satisfacer al perjudicado el menor y solidariamente con él sus padres. Y salvo este extremo, CONFIRMAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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