Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 121/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 340/2012

Núm. Cendoj: 11012370042012100300


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 340/2012

En la Ciudad de Cádiz a 22 de noviembre de2012.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 2/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbate (Cádiz), rollo de Sala nº 121/2012, siendo parte apelante Ismael y HELVETIA SEGUROS y parte apelada Rodolfo y Petra .

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Barbate con fecha 21/03/2012, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

' Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Ismael como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3º del código penal a la pena de 10 días multa a razón de 3 euros la cuota diaria, derivándose la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago o insolvencia acreditada.

Se condena expresamente al pago de las costas, al responsable civil directo, la entidad HELVETIA.

En materia de responsabilidad civil, D. Ismael , deberá indemnizar de manera conjunta y solidaria con la COMPAÑÍA ASEGURADORA HELVETIA en las siguientes cantidades a los denunciantes por las lesiones sufridas a

Dª Petra en la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS con noventa y ocho céntimos (3144,98€).

D. Rodolfo en la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES EUROS con seis céntimos (3173,06€),

Incrementadas ambas cantidades en los intereses moratorios previstos en los artículos 9 L.S .O. C.V.M y 20 L.C.S .

(las referidas cantidades aparecen debidamente desglosadas en la nota de liquidación que la parte denunciante aportó con la documental al proceso; se hace remisión expresa a las mencionadas notas)'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.


ÚNICO: Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:

'Queda debidamente probado y así se declara que sobre las 19:10 horas del día 20 de noviembre de 2010, D. Rodolfo procedió a estacionar su vehículo marca Opel Modelo Astra, matrícula ....-VQG , asegurado por la entidad aseguradora Pelayo seguros en un camino o carril de tierra existente en la carretera denominada como de acompañante Dª Petra , quedando el vehículo completamente fuera de la vía principal desde la que accedió al carril mencionado.

De forma súbita, imprevista e inesperada, el vehículo marca Wolkswagen, modelo Polo, matrícula VE-....-VG , conducido por el Sr. D. Ismael y asegurado por la entidad HELVETIA bien por distraer su atención en la conducción, bien por no adecuar la velocidad a las circunstancias de la vía y de la circulación, se salió de la misma, llegando a golpear con su parte delantera derecha en la parte trasera del vehículo ocupado por los denunciantes, que no obstaculizaba la calzada, sin que le fuere posible al Sr. Rodolfo realizar maniobra evasiva alguna o de minoración de los efectos del impacto recibido.

A consecuencia de la colisión, Dº Petra sufrió las siguientes lesiones, CERVIVOLUMBALGIA POSTRAUMÁTICA, teniendo las medidas terapéuticas, desde el punto de vista médico legal un carácter sintomático, invirtiendo en la recuperación lesional un plazo de 65 días, de los cuales 58 días fueron no impeditivos para sus actividades habituales, 7 días impeditivos para sus actividades habituales y ningún día ingresado en centro hospitalario, presentado las siguientes secuelas, columna vertebral y pelvis- algias postraumáticas sin compromiso radicular (1 punto); por su parte, D. Rodolfo , a consecuencia de la colisión sufrió las siguientes lesiones:

SÍNDROME CERVICODORSAL POSTRAUMÁTICO, teniendo las medidas terapéuticas, desde el punto de vista médico legal un carácter sintomático, invirtiendo en la recuperación lesional 65 días, de los cuales 58 días fueron no impeditivos para sus actividades habituales y 8 días impeditivos para sus actividades habituales, y ningún día ingresado en centro hospitalario, presentando las siguientes secuelas: Columna Vertebral y pelvis-Algias postraumáticas sin compromiso radicular (1 punto).

Para la estabilización y sanidad de las lesiones, los denunciantes siguieron tratamiento rehabilitador en el centro médico 'Janda Salud', acudiendo D. Rodolfo a un total de 29 sesiones de rehabilitación y dos sesiones de traumatólogo, por un importe a pagar por gastos derivados de la asistencia médica de 670 euros, los cuáles han sido abonados en su totalidad por los lesionados.

También como consecuencia de la colisión, el vehículo del denunciante , OPEL ASTRA matrícula ....-VQG sufrió daños materiales tasados en 251,61 euros, los cuáles le han sido satisfechos por su entidad aseguradora PELAYO.'


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, se vienen a invocar en el recurso suscrito por la Procuradora Dª Elvira Cid Sánchez y la Letrada Dª Mª José Peñalosa, quienes, conforme a la propia sentencia dictada en la causa, asumen la representación, tanto de la entidad Helvetia, como del denunciado, Ismael , que, sin mostrar disconformidad con el origen del siniestro acaecido el día 20/11/10 en el que el vehículo matrícula VE-....-VG impactó en la parte trasera del vehículo ....-VQG , por lo que nada se alega respecto de la responsabilidad penal derivada de tal conducta, lo que se combate es el resultado lesivo que, en la sentencia recurrida se atribuye al referido siniestro.

Mantiene el recurrente que se ha incurrido por el Juez ad quo en un error en la apreciación de la prueba representada por el informe forense acerca del alcance y concreción de las lesiones sufridas por Rodolfo y por Petra así como que no ha quedado acreditada la existencia del nexo casual entre el impacto en la parte trasera del antes citado vehículo y el resultado lesivo descrito en los informes forenses.

No pueden compartirse los argumentos esgrimidos por el recurrente.

En primer lugar, existe en la causa la documental consistente en el parte facultativo de urgencias en el que, se le aprecia a Petra latigazo cervical, y a Rodolfo dolor paracervical y paralumbar, recomendándose un collarín de 24 a 48 horas, lesiones éstas que son conocidas en la praxis judicial como las más habituales y normales en los alcances por detrás. En línea con estos partes médicos, expedidos por organismo público (S.A.S), y que, conformes a lo declarado por el Tribunal Constitucional (Sentencia 94/04 y 64/08 ), resultan válidos para acreditar el quebranto físico en que la lesión consiste, se concreta ya por dictamen de la Sra. Forense, el alcance de las lesiones padecidas, advirtiéndose que, el informe emitido para Petra y el emitido para Rodolfo no resulten idénticos, como alega el recurrente, ya que a Petra se le diagnostica cervicolumbalgia postraumática, con 7 días impeditivos y 58 no impeditivos, concretándose para Rodolfo un síndrome cervicodorsal postraumático con 57 días no impeditivos y 8 días impeditivos, por lo que ninguna 'sospecha' debe albergarse respecto de tales dictámenes como parece pretender el recurrente. Se afirma por otra parte en dichos informes la compatibilidad de tales lesiones con el siniestro del día 20/11/10 cuando se señala por el médico forense, a la vista del parte de lesiones, del informe de asistencia de urgencias y del informe del traumatólogo que, las lesiones que describe en su dictamen, se sufrieron el 20/11/10, siendo ésta la fecha en la que no se cuestiona se produjo el alcance por detrás. Debe destacarse que el recurrente, no consta realizara una impugnación de los dictámenes periciales emitidos por el médico forense y como señaló la STS de 27/09/05 entre otras, si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la parte, en principio no necesita su ratificación en juicio oral, cuando son emitidos por entidades públicas u oficiales, como es éste el caso, de un médico forense perteneciente al IML, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros que integran dichos organismos, con toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles 'prima facie' validez plena y virtualidad probatoria. Vino a señalar la STS de 31/10/02 que, la impugnación debe realizarse en momento procesal oportuno, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, ya sea expresa o tácitamente, señalando la misma sentencia que, la proposición de peritos mediante su comparecencia en el juicio oral es una vía más adecuada para realizar tal impugnación.

No se aprecia pues, error en la apreciación de la prueba por parte del juez ad quo en la obtención de su convicción acerca del alcance y entidad de las lesiones sufridas el 20/11/10 por los ocupantes del vehículo matrícula ....-VQG al sufrir una colisión en la parte trasera de dicho vehículo producida por el vehículo matrícula VE-....-VG sin que pueda restar virtualidad a los dictámenes del médico forense, los daños materiales sufridos por los vehículos, ocurriendo en la práctica accidentes con grandes destrozos materiales y leves de índole corporal, y viceversa. Sin obviarse que, en el caso que nos ocupa, en la propia sentencia se señala que, el impacto, según describió el conductor y ocupante del vehículo matrícula ....-VQG fue 'brusco' y que, sus efectos se acrecentaran por el hecho de que ninguno estaba provisto del cinturón de seguridad, lo que estima la Juez ad quo que influyó en la entidad del impacto y por ende, en la producción de las lesiones, conclusión ésta que no puede tacharse de absurda o irracional por cuanto es evidente que la sujeción al asiento por medio del cinturón de seguridad evita una movilidad corporal que, de otra forma queda sin control

Finalmente, aún cuando por el apelante se pretende una rebaja en la cuantía indemnizatoria alegando la concurrencia de culpas, sin perjuicio de que se trata de un planteamiento sorpresivo por cuanto no fue debidamente invocado ante el juez de la 1ª instancia sustrayendo así a la parte contraria de realizar las oportunas alegaciones y al Juez ad quo de exponer su criterio al respecto, lo cierto es que, de la sentencia, no se desprende dato alguno en base al cual invocar tal doctrina, en los hechos probados se expone cómo el vehículo matrícula ....-VQG quedó parado completamente fuera de la vía principal y que, fue el vehículo matrícula VE-....-VG el que, se salió de dicha vía golpeando el vehículo ocupado por los denunciantes 'que no obstaculizaba la calzada' por lo que no procede sino desestimar igualmente tal pretensión.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21/03/12 dictada en el juicio de faltas 2/2011 del juzgado de instrucción nº uno de Barbate confirmando íntegramente su contenido.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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