Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 583/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 340/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100308
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000340/2012
En la Ciudad de Santander, a Veintitres de julio de dos mil doce.
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 499 de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Laredo, Rollo de Sala núm. 583 de 2012, seguidos por falta de Lesiones, contra Leandro , Groupama Seguros S.A. y Clece, S.A., defendidos por el letrado Sr. Agenjo Diego.
En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Delfina , representada por el procurador Sr. Rodriguez Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 9 de Abril de 2012 ,se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:" PRIMERO: El día 2 de agosto de 2010, sobre las 12.35 horas, tuvo lugar un accidente de tráfico a la altura del km. 172,35 de la carretera A-8, partido judicial de Laredo, en el que estuvieron implicados cuatro vehículos: - el Citröen Berlingo matrícula .... VXY , conducido por su propietario Jose Miguel y asegurado por Hilo Direct. - El Toyota Corolla matrícula .... CZY , conducido por su propietario Ofelia y asegurado por Línea Directa. - El Renault Kangoo, matrícula .... ZVH , conducido por Leandro , propiedad de Clece SA y asegurado por Groupama. - El Renault Scenic matrícula .... SQW , propiedad de Candido , conducido por Delfina y asegurado por Allianz, en el que también circulaba Ezequiel . SEGUNDO: Los cuatro vehículos señalados anteriormente circulaban, en el mismo orden en el que han sido descritos, por el carril de aceleración de la A-8, Los dos primeros vehículos detuvieron la marcha por necesidades del tráfico, colisionando el Renault Kangoo con el Toyota Corolla y éste contra el Berlingo al no guardar el primero de ellos la preceptiva distancia de seguridad. A continuación, el Renault Kangoo se incorporó a la A-8, colisionando con el Renaul Scenic que había realizado de forma prácticamente simultánea a aquél idéntica maniobra al no haber podido detener el vehículo a tiempo para evitar la colisión por no guardar la preceptiva distancia de seguridad y por haberse incorporado a la autovía sin respetar la preferencia del vehículo que le precedía. TERCERO: Como consecuencia de estos hechos, Ezequiel , de 24 años, sufrió lesiones que tardaron en curar treinta y seis días, cinco de ellos impeditivos, sin que presente secuelas y habiendo abonado 300 euros por gastos de rehabilitación. Por su parte, Leandro , de 28 años, también sufrió lesiones que tardaron en curar treinta y ocho días, todos ellos impeditivos, presentando como secuelas cervicalgia postraumática leve. Delfina también sufrió lesiones y precisó tratamiento rehabilitador. CUARTO: El vehículo propiedad de Clece SA sufrió daños, siendo su valor venal de 3.870 euros y el coste de reparación de los daños de unos 6.307,91 euros. Fallo: ABSUELVO A Leandro Y CONDENO A Delfina como autora de una falta de lesiones imprudentes a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Asimismo, Delfina deberá indemnizar, solidariamente con la compañía de seguros ALLIANZ y subsidiariamente con Candido :
- a Ezequiel en la cantidad de 1.463,58 euros.
- a Leandro en la cantidad de 1.418,25 euros.
- a Clece SA en la cantidad de 2.515,50 euros.
En todos los casos deberá añadirse los intereses del artículo 20 LCS a cargo de la compañía Allianz."
SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por la antes citada como apelante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.
Hechos
Se admiten los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Juez de Instrucción interpone recurso de apelación quien ha resultado condenada como autora de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , Delfina . El recurso se fundamenta en un supuesto error de valoración por parte de la juzgadora, pretendiendo tanto la libre absolución de la recurrente como la condena del denunciado absuelto Leandro . En cuanto a lo primero, considera que resulta imposible que el conductor de la Renault Kangoo se incorporase a la autovía con toda tranquilidad tras haber colisionado por alcance al vehículo que le precedía, razón por la que no debe tenerse como acreditado que adoptara todas las precauciones necesarias. Por otro lado resulta probado por el lugar de los daños de ambos vehículos que el vehículo de la recurrente se encontraba ya sobre el carril derecho de la A-8 cuando es colisionado por la Renault Kangoo, razón por la que no cabe exigir ninguna responsabilidad al recurrente. Sí debe en cambio exigirse al Sr. Leandro por cuanto no sería congruente que se le premiase cuando lo cierto es que provocó la primera fase del accidente, teniendo el mismo influencia en el segundo, razón por la que debe ser condenado conforme a lo interesado en el acto del juicio oral.
El recurso es impugnado por la representación de las entidades Groupama y Clece S.A y de Leandro , interesando todos ellos la confirmación de la resolución recurrida. Entienden los impugnantes que en el accidente de tráfico analizado deben distinguirse dos fases bien diferentes, siendo la segunda la que es objeto de recurso puesto que por la primera no se formuló acusación. Siendo esto así no puede cuestionarse que la colisión entre la Renault Kangoo y el Renault Scenic se produce cuando ambos vehículos circulan en hilera para incorporarse a la autovía A-8, siendo el primero de los vehículos citados adelantado por el segundo pese a que la furgoneta tenía preferencia para incorporarse a la vía rápida. Queda clara la responsabilidad de la recurrente en este segundo impacto, y ello sin perjuicio de que la juzgadora haya valorado la incidencia de la primera fase en los daños y lesiones reduciendo su indemnización en un 50%.
SEGUNDO. Comenzando por el análisis de la pretensión absolutoria formulada por la recurrente, debemos compartir la conclusión que alcanza la juzgadora cuando determina su responsabilidad en la segunda fase del siniestro. Ello es así porque si se examina aisladamente esta segunda fase nos encontramos con que un vehículo que circula detrás del que le precede para incorporarse ambos a una vía rápida a través de un carril de aceleración, de forma totalmente antirreglamentaria, adelanta al que transita en primer lugar. Resulta obvio que el conductor de la Renault Kangoo hubo de estar atento a la circulación de vehículos por el carril derecho de la A-8, pero no cabe que esperase que fuera a ser rebasado por un vehículo que pretendía incorporarse a la autovía antes que el que le precedía. Es perfectamente posible que fuese el vehículo Renault Kangoo quien colisionase contra el Renault Scenic cuando el vehículo conducido por la hoy recurrente ya había comenzado a incorporarse a la vía rápida, pero ello no significa que deba excluirse la responsabilidad de Delfina en este segundo siniestro. Ha de insistirse en que el conductor de la Renault Kangoo ostenta preferencia para incorporarse a la vía rápida, realizando la conductora de la Renault Scenic una maniobra peligrosa porque adelanta al vehículo que le precede provocando la colisión entre ambos.
Lo anteriormente expuesto tiene como consecuencia obligada que deba confirmarse la condena de Delfina e igualmente la absolución de Leandro , habiendo apreciado la juzgadora muy adecuadamente la repercusión de la primera fase del siniestro en la responsabilidad civil a satisfacer por la condenada, que se reduce en un 50 por 100.
Por cuanto ha quedado expuesto procede confirmar la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.
TERCERO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Delfina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Laredo, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, imponiendo al apelante las costas de la presente apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

