Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 449/2012 de 12 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 340/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100401


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 449/2012

Juicio Oral nº 404/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón

SENTENCIA Nº 340

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-----------------------------------------------------

En Castellón a doce de septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 449/2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, en Juicio Oral nº 404/2011 , sobre quebrantamiento de condena.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Matías representado por la Procuradora Dª. María José Cruz Sorribes y defendido por el Letrado D. Luis María García Iñurritegui, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados estos hechos: " Matías fue condenado por un delito de violencia de género en sentencia firme de fecha 19 de septiembre de 2.011, dictada en la causa Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 260/11 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón , a las penas de, entre otras, 6 meses de prisión -suspendida por plazo de dos años- y prohibición de aproximarse a Magdalena a una distancia no inferior a 200 metros en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 14 meses, habiendo sido, en la misma fecha, requerido de cumplimiento y apercibido de las consecuencias penales caso de incumplir.

No obstante ello, pese a tener conocimiento de las penas y de las consecuencias de su incumplimiento, Matías , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:45 horas del 8 de octubre de 2011, pasó por la calle Falcó de Castellón, de un solo carril y sentido, conduciendo un vehículo marca SEAT, modelo León, de color negro, de forma bastante acelerada y con la música muy alta, cuya marcha aminoró al llegar a la altura de la Heladería "La Jijonenca" instante en el que, sin llegar a detenerse, giró la cabeza y miró hacia dentro del establecimiento donde, tras la barra en su parte más próxima a la calle, aún se encontraba trabajando su ex pareja Magdalena , llegando a cruzar una mirada con ésta. Acción que no repitió a las 11:30 horas del día 10 de octubre de 2.011, puesto que tal día estuvo desde las 9:00 hasta las 15:00 horas, aproximadamente, en casa de su amiga Almudena ayudándole a hacer un cambio de muebles."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia dice: "Condeno a Matías por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales".

Firme que sea esta sentencia, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón que conoce de la Ejecutoria correspondiente a la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 260/2011 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Castellón , en orden a la posible revocación del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de 6 meses de prisión.

Abónese al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 18 de mayo de 2012, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 11 de septiembre de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de primer grado, que condenó a Matías a la pena de seis meses de prisión por considerarlo autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , interpone dicho acusado recurso de apelación interesando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva sentencia por la que se le absuelva del referido delito, cuya pretensión revocatoria fundamenta el recurrente en el error en la apreciación de la prueba y, en todo caso, por no aplicación del principio "in dubio pro reo", así como en la indebida aplicación del art. 468.2 CP .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se desprende de la resolución judicial impugnada que la principal prueba de cargo en la que se fundamenta la condena es la declaración de la víctima Magdalena , quien ofreció una versión contraria a la de su ex-pareja, el acusado y ahora recurrente Matías , afirmando que sobre las 23:45 horas del 8 de octubre de 2011 se encontraba en la barra de la heladería "La Jijonenca", donde trabaja, cuando dicho acusado, pese a constarle una prohibición de aproximación a menos de 200 metros respecto de ella, pasó por delante de la puerta de entrada, conduciendo un Seat León de color negro, momento en que tras reducir la marcha giró la cabeza y miró hacia el interior del local, llegando a cruzar la mirada con Magdalena , la cual, por encontrase en la parte de la barra más próxima a la entrada del local, pudo apreciar perfectamente la secuencia. De donde se desprende que en modo alguno se trataba de un encuentro casual. Todo lo cual fue corroborado por la testigo presencial Julia , amiga de la víctima, que se hallaba en una mesa junto a la entrada y vio sin duda alguna que el acusado efectivamente a su paso por el lugar miró hacia el interior del establecimiento. Prueba de inequívoco carácter incriminatorio, respecto de la cual puede afirmarse que fue prestada en condiciones que permitieron al recurrente oponerse a su contenido, por lo que se cumplieron los requisitos exigibles para poder considerar esa declaración como una prueba válida, lo que posibilita su valoración por la Juzgadora en este caso y su utilización como prueba de cargo; y en cuanto a la suficiencia de esa prueba para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena, la sentencia de instancia consideró prueba de cargo bastante dicha declaración, valorando la credibilidad, verosimilitud y persistencia del testimonio, además de valorar la prueba de descargo, negándole credibilidad. Así, la convicción judicial sobre los hechos objeto de enjuiciamiento se obtiene fundamentalmente en base a la declaración prestada por la víctima, sin dudas ni vacilaciones, y consiguientemente debe ser considerada como válida y perfectamente admisible a efectos de una condena sin vulnerar la presunción de inocencia del acusado. Por ello los reparos a la falta de datos objetivos que por la defensa se aducen es una mera alegación retórica carente de contenido.

Por más que la defensa se empeñe en descalificar la versión que dio en el plenario Magdalena , no ofrece ningún dato, prueba o indicio que pudiera siquiera intuir unas declaraciones mendaces de dicha testigo, las cuales, por lo demás, deben ser valoradas según las reglas del criterio racional, como cualquier otra prueba testifical. No ofreciendo tacha alguna dicha prueba, ni en su obtención ni en su práctica, y habiendo sido valorada con arreglo a las normas de la razón, del pensamiento lógico y de la experiencia común, su contenido claramente incriminatorio se constituye en prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia del recurrente, siendo el relato fáctico suficientemente expresivo de la comisión de la infracción penal recogida en el referido art. 468.2 CP .

Por otro lado, en relación con la denunciada infracción del principio "in dubio pro reo", es de recordar que si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y el citado principio, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio in dubio pro reo entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. De la simple lectura de la sentencia se desprende la ausencia de cualquier género de duda en la Juzgadora de instancia en su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.

Así pues, ha de concluirse que ha existido una actividad probatoria de cargo suficiente y producida con las debidas garantías, que ha quedado reflejada en dicha sentencia, de la que ha deducido la Juzgadora de primer grado razonada y razonablemente la culpabilidad del ahora recurrente, por lo que debe desestimarse el error en la apreciación de la prueba, que en realidad se ha limitado a traslucir su discrepancia con la valoración de las pruebas realizadas en la instancia.

Es conveniente recordar, en relación al mencionado delito, que la pena -o medida cautelar- de alejamiento o prohibición de acercamiento persigue establecer un círculo de seguridad que origine tranquilidad a la persona protegida. De ahí que, sin necesidad de una voluntad decidida de abordar directamente a la víctima o insinuarse como amenaza con la mera presencia o proximidad del acusado o acusada, su vulneración puede producirse por un dolo que en realidad es más que eventual, pues se trata -no se olvide- de un delito contra la administración de justicia, de manera que si se conoce por el acusado el ámbito de efecto territorial determinado, debe limitarse a no transgredirlo en ningún caso que no venga especialmente justificado, se consiga, o no, la proximidad con la persona protegida. Consiguientemente, no puede desenfocarse la cuestión como pretende el recurrente, siendo una vulneración la cometida por el mismo sin causa de justificación aceptable.

Por tanto, la condena de Matías como autor de un delito de quebrantamiento de condena está correctamente aplicada, debiendo ser desestimado el recurso.

TERCERO.- En materia de costas procesales, no son de apreciar méritos para su imposición ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Matías contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 404/2011, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin pronunciamiento especial sobre las costas procesales del recurso.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.