Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1056/2011 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 340/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.1-10/003053
Rollo penal abreviado 1056/2011 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Juzgado Instructor Instrucción nº 5 de Donostia Proced.abreviado 69/2011
Contra / Noren aurka: Conrado
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE
Abogado/a / Abokatua: SUSANA GARCIA BUSTO
SENTENCIA Nº 340/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1056/11 dimanante del PAB 69/2011 del Juzgado de Instrucción 5 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,seguido contra Conrado , con DNI: NUM001 , nacido en Pasaia (Gipuzkoa) el día NUM002 /1966, hijo de José Cruz y de Maria Iciar, representado por el Procuradora Sr. González Belmonte y defendido por la Letrada Sra. García Busto; Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. David Mayor.
Ha sido ponente de esta causa el Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado con arreglo a lo establecido en los arts. 27 y 28 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del CP , consistente en un día de privación de libertad por cada 50 euros no satisfechos. Costas.
Se solicita el comiso de la balanza y del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del CP .
Se solicita el comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o, en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1º.
SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
* Conclusión 1ª: El acusado en el momento de la comisión de los hechos era consumidor adictivo a opiáceos, adicción que motivó que desde el año 2008 iniciara un tratamiento de desintoxicación dentro del progama Bitarte, de Osakidetza, sin que se encuentra actualmente deshabituado.
*Conclusión 2ª: Los hechos narrados son constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 368, párrafo 2º del C.P .
* Conclusión 5ª: Procede la imposición de la pena de 20 meses de prisión.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO.- La Letrada de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.-En el acto del juicio oral la defensa del acusado solicitó la suspensión de la pena de privación de libertad.
SEXTO.-El Ministerio Fiscal se mostró favorable a la suspensión, que fue concedida por la Sala en los términos que luego se dirán, procediéndose a notificar la misma en el presente acto.
El acusado, Conrado nacido el NUM002 de 1966 en Pasajes San Juan, carece de antecedentes penales.
El acusado, durante los meses de enero y febrero de 2010 se dedicaba de forma habitual a la distribución de heroína a terceras personas mediando una contraprestación economía y en el desarrollo de esta actividad:
-El día 22 de enero de 2010 en torno a las doce horas y treinta minutos, en el aparcamiento del frontón de Pasajes entregó a Miguel Ángel y a Brigida sendos envoltorios de papel conteniendo 0,21 gramos de heroína con una riqueza del 44,57% -equivalente a 93,5 miligramos de heroína pura- y una valoración en el mercado ilícito de 63,15 euros.
-El día 4 de febrero de 2010 en torno a las doce horas y cicuenta minutos, junto a al parroquia de Pasajes de San Pedro, entregó a Edurne un envoltorio conteniendo 0,16 gramos de heroína con una riqueza del 44,24 % -equivalentes a 70,7 miligramos de heroína pura ¿y una valoración en el mercado ilícito de 47,76 euros.
-El día 10 de febrero de 2010 en torno a las once horas el acusado salió su domicilio en PLAZA000 nº NUM003 de Pasajes San Juan llevando consigo, con la intención de venderlos a terceras personas, cuatro envoltorios de papel conteniendo 0,46 gramos de heroína con una riqueza del 39,35% -equivalentes a 169,2 miligramos de heroína pura- y una valoración en el mercado ilícito que asciende a 61,07 euros. El acusado tenía en su poder 310 euros (distribuídos en 1 billete de 50 euros, 10 billetes de 20 euros y 6 billetes de 10 euros) procedentes del beneficio obtenido en le desarrollo de esta actividad ilegal.
Además en la misma fecha disponía en su domicilio de una balanza de precisión y de papeles recortados a modo de envoltorio constituyendo todo ello medio para la dosificación de la heroína.
El acusado en el momento de la comisión de los hechos era consumidor adictivo a opiáceos, adicción que motivó que desde el año 2008 iniciara un tratamiento de desintoxicación dentro del progama Bitarte, de Osakidetza, sin que se encuentra actualmente deshabituado.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión
De conformidad con el art. 80 y concordantes del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena de DOS AÑOS de prisión impuesta al condenado, dado que concurren los requisitos que establece dicho precepto.
Fijaremos el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena en DOS AÑOS. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada al cumplimiento de las siguientes reglas jurídicas ( art. 83 CP ).:
- que el penado no delinca durante el plazo de suspensión,
- que el penado siga el tratamiento en el Centro Bitarte.
TERCERO.- Costas procesales
Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Conrado , como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA,previsto y penado en el art. 368, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 400 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros impagados.
Se acuerda el comiso de la balanza y del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127.1 y 374.4 del Código Penal .
Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 374.1.1º del CP .
SEGUNDO.-Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
TERCERO.- SE SUSPENDE,por un plazo de DOS AÑOS,la ejecución de la pena privativa de libertad de VEINTE MESES impuesta al penado, quedando condicionada dicha suspensión a que el mismo no delinca durante el plazo de la suspensión y que siga el tratamiento en el Centro Bitarte.
El Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliera la condición establecida.
Cada tres meses se solicitará INFORME a BITARTE, al objeto de que informen sobre la evolución del Sr. Conrado .
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

