Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 5/2010 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 340/2012
Núm. Cendoj: 18087381002012100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 5/2.010 (L.O.P.T.J.).
Causa: Procedimiento de Tribunal de Jurado nº. 1/2.010
del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Baza.
Magistrado-Presidente Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 340 /12
dictada en nombre de S. M. el Rey por el Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.
En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil doce, el Ilmo. Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial D. José Juan Sáenz Soubrier, ha examinado el testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Baza, y, sin necesidad de constituir formalmente el Tribunal del Jurado, dada la conformidad mostrada por el encausado con el escrito de acusación, ha pasado a dictar la presente sentencia, al amparo de lo prevenido en los artículos 24,2 de la Ley Orgánica reguladora del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado, y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se sigue la causa, en lo que ahora interesa, contra el acusado D. Fermín , nacido el NUM000 de 1.983 en Galati (Rumanía), hijo de Alexandru y Zorica, titular de la tarjeta de identidad NUM001 , con domicilio a efectos de notificaciones en el despacho profesional de su Abogado, sito en Granada, Avda. del Sur, nº. 2, edificio "Presidente", portal 8, 1º-A, sin antecedentes penales constatados, declarado insolvente, en situación de libertad provisional bajo fianza de 1.500 euros, habiendo estado privado de libertad entre los días 26 de marzo de 2.008 y 3 de julio de 2.009, ambos inclusive, así como los días 4 y 5 de septiembre de 2.011, representado por la Procuradora Dª. Esther Ortega Naranjo, bajo la defensa del Letrado D. Eduardo Moreno Márquez, en sustitución de su compañero D. Jesús Huertas Morales.
Ha intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa antes reseñada, el Ministerio Fiscal, la defensa del acusado y éste mismo han suscrito un escrito conjunto de calificación, en el que se estiman los hechos constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro previsto en el artículo 195.1 del Código Penal , del que se considera responsable como autor al acusado D. Fermín , en quien no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que se solicita la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros, bajo responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como el abono de las costas provisionales.
SEGUNDO.- El acusado ha ratificado dicha conformidad ante el Tribunal formalmente constituido en el día de hoy. Así mismo ha solicitado que por carecer de dinero para el abono de la multa, se le aplique a la responsabilidad personal subsidiaria el periodo correspondiente de privación cautelar de libertad a que se vio sometido durante la tramitación de la causa.
TERCERO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara por conformidad de las partes, los siguientes:
Los acusados Baldomero , Eulogio (contra quienes ya ha recaído sentencia condenatoria) y Fermín , nacido en Galati (Rumanía) el NUM000 de 1.984, sin antecedentes penales constatados, yendo en compañía de Lucio , de 33 años de edad, tras pasar por el bar "Jabalcón", de la localidad de Zújar, del que fueron expulsados por el dueño, se dirigieron hacia el domicilio de Lucio , sito en la calle Parada del Herrador de la misma localidad, entablando Lucio durante el trayecto una discusión con Baldomero que se mantuvo hasta que llegaron al portal del edificio.
Allí la discusión subió de intensidad y Baldomero golpeó a Lucio de forma reiterada, dándole fuertes patadas y puñetazos en diversas partes del cuerpo, tras lo cual se marchó del lugar, dejando a Lucio tendido en el suelo con lesiones de tanta gravedad que le ocasionaron la muerte momentos después, siendo la causa inmediata de dicha muerte la de asfixia por broncoaspiración sanguínea.
Fermín tuvo ocasión de comprobar cómo Lucio yacía herido en el suelo tras ser violentamente agredido por Baldomero , y se fue de allí sin prestarle atención alguna ni demandar auxilio en su favor, pese a haber podido hacerlo sin riesgo propio ni de tercero. En ese momento ninguna otra persona asistía a Lucio , y su estado evidenciaba una situación de grave peligro para su integridad.
Se ha determinado analíticamente que Lucio presentaba en el momento de los hechos una intoxicación etílica de 3'27 gramos de alcohol por litro de sangre.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 24,2 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo , reguladora del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado, establece que "la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley". Ésta no contempla expresamente la posibilidad de que la defensa del acusado muestre su conformidad con el escrito de acusación con anterioridad a la vista oral, pero tampoco la prohíbe, de tal manera que, por el juego del precepto primeramente citado, se hace viable la aplicación del artículo 655 de la LECr ., siempre que se cumplan los presupuestos que el mismo exige para el dictado de una sentencia de conformidad.
SEGUNDO.- Así las cosas, cumplidos como están tales presupuestos, procede incorporar a la presente resolución la calificación mutuamente aceptada por las partes, y dictar el correspondiente fallo condenatorio, sin exceder de la pena solicitada por la acusación.
Puede establecerse en consecuencia que los hechos objeto de proceso son legalmente constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro previsto en el artículo 195.1 del Código Penal , del que es responsable como autor el acusado Fermín .
TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- La pena solicitada por el Ministerio Fiscal y aceptada por el acusado se atiene a la previsión contenida en el artículo 195.1 del Código Penal , ya citado, y a las reglas que se establecen en los artículos 61 y 66.1 , 6ª del Código Penal , por lo que resulta legalmente aplicable a la infracción perseguida.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código , "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil "comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales". Sin embargo, no será dado emitir pronunciamiento alguno sobre este particular, al no haberse ejercitado ninguna pretensión indemnizatoria en el caso concreto.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas de este proceso deben serle impuestas a quien resulta criminalmente responsable del hecho enjuiciado.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que debo condenar y condeno al acusado D. Fermín , como autor de un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SIETE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, cuyo impago generaría una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar, y al pago de las costas causadas por el enjuiciamiento del hecho por el que se le condena.
Conocido el fallo de esta sentencia, las partes han manifestado su voluntad de no recurrirla, por lo que se declara firme.
Visto lo solicitado por el condenado en los términos que se plasman en el Antecedente Segundo, se tiene por impagada la multa impuesta, y por extinguida la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses y quince días de privación de libertad, a cuenta del periodo de privación cautelar de libertad sufrido por el encausado que se reseña en el encabezamiento de la presente sentencia.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
