Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 404/2011 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 340/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100502
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 404/2011
(Dimanante del Juicio Oral nº 665/2009 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid )
SENTENCIA Nº 340/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 26 de julio de 2012.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 404/2011 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Romeo contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº 665/2009 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- El acusado D. Romeo , el día 6 de mayo de 2.009, circulaba con el ciclomotor matrícula R-....-RPQ , por la Illescas de esta capital, careciendo de permiso de conducir que nunca había obtenido".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Romeo en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ euros con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Alicia Reynolds Martínez, en representación de don Romeo ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 21 de diciembre de 2011 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 25 de julio de 2012.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación se alega la inaplicación indebida del art. 66 del Código Penal al ser excesiva la pena impuesta atendiendo a la naturaleza del delito cometido y a las circunstancias económicas del acusado. Debiéndose desestimar el motivo por las razones que se expresan seguidamente.
En la sentencia recurrida se ha impuesto al acusado ahora recurrente la pena de multa de 14 meses con cuota diaria de 10 euros.
La regulación de la extensión de la pena de multa se contiene en el art. 66 del Código Penal en relación con el art. 50.5 del citado Código . Disponiéndose en dicho precepto para el caso de que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes que se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Habiéndose fijado la pena de multa en la sentencia recurrida en la extensión de 14 meses, que viene casi a coincidir con el límite mínimo de la pena legal y está muy alejada del límite máximo de la pena legal, que se establecen respectivamente en el art. 384 del Código Penal en 12 y 24 meses. Por lo que no se aprecia la pretendida infracción del art. 66 del Código Penal en la fijación de la extensión de la pena de multa.
Y en cuanto al importe de la cuota diaria de la multa, en el art. 50.5 del Código Penal se establece que los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de dicha cuota, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Estableciendo el art. 50.4 del citado Código que la cuota diaria tendrá un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros. Fijándose en la sentencia recurrida el importe de la cuota diaria de multa en 10 euros, que, al igual que ocurría en relación con la extensión de la pena de multa, se fija prácticamente en el mínimo legal, muy alejado del máximo legal. Debiéndose recordar aquí la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, en la que se considera que la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega la inaplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, argumentándose que había sido solicitada en el Juzgado de lo Penal, con conformidad del acusado, estando prevista en el art. 384 del Código Penal , sin que atendible la motivación del Juez de lo Penal para no aplicar dicha pena pues la dificultad en hacer cumplir la misma es problema de la Administración pero no del acusado. Debiéndose desestimar el motivo.
La determinación de la pena correspondiente al delito no es facultad o elección del acusado pues corresponde al Juez o Tribunal sentenciador quien debe hacerlo conforme a las normas aplicables a la materia.
El delito por el que viene condenado el acusado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal aparece castigado actualmente en el art. 384 del Código Penal con la penalidad alternativa de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Siendo la más leve de dichas penas la de multa al tratarse de una pena que afecta únicamente al patrimonio del condenado mientras que la pena de prisión es privativa de la libertad y la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es una pena privativa de derechos. Por lo que al imponerse en la sentencia recurrida la pena de multa, se ha optado por la pena más leve de las tres con las que alternativamente se castiga el delito cometido por el acusado. Con lo que ningún perjuicio se le ha causado con la determinación de la pena de multa en vez de imponerse la pena más grave de trabajos en beneficio de la comunidad.
TERCERO.- Se alega como tercer motivo del recurso la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .
Se establece en el indicado art. 21.6ª del Código Penal como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".
Habiendo sido objeto de interpretación jurisprudencial dicho precepto en la sentencia de fecha 8-2-2012 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en los siguientes términos:
" La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 ,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En el caso que nos ocupa, la causa se incoó por auto de 3 de mayo de 2009, siendo dictada sentencia definitiva con fecha 14 de octubre de 2011 . No suponiendo tal periodo temporal una dilación extraordinaria en relación con los márgenes ordinarios de duración de las causas similares. Habiendo influido en la duración del proceso la conducta del propio acusado pues su incomparecencia al juicio rápido señalado para el día 13 de mayo de 2009 impidió la celebración de tal acto, además de tenerse que adecuar la tramitación de la causa al procedimiento abreviado ordinario, obligando también el acusado a la suspensión del juicio oral señalado para el día 24 de mayo de 2011 al no poder ser citado por encontrarse en ignorado paradero, debiéndose dictar la correspondiente orden de busca y captura para su localización y citación para el juicio oral, teniendo lugar finalmente dicho acto el día 3 de octubre de 2011. Por lo que, atendiéndose al precepto antes citado en relación con la Jurisprudencia también citada, no se consideran concurrentes motivos que justifiquen la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.- Se alega en cuarto y último lugar en el recurso que se ha procedido a la inaplicación de la atenuante analógica de colaboración con la Justicia del art. 21.7ª del Código Penal ya que el reconocimiento de los hechos por el acusado aceleró la tramitación de la causa.
Sin embargo, no se acierta a comprender en qué colaboró el acusado en la investigación de los hechos, pues según resulta del atestado, el acusado no reconoció que no tuviera permiso de conducción sino que, por el contrario, afirmó falsamente que sí tenía dicho permiso pero que se lo habían sustraído, teniendo que ser constatada la carencia del permiso de conducción a través de los archivos de la Dirección General de Tráfico. Y aunque no consta que el acusado negara ser el conductor del ciclomotor, tal hecho resultaba indiciariamente de forma absoluta y concluyente de las circunstancias objetivas de los hechos pues sólo había implicados dos vehículos, el conductor del camión presentó a los agentes de policía la documentación de su vehículo, no presentando ninguna documentación el acusado, sin que hubiera más personas implicadas en los hechos. Por lo que en nada relevante contribuyó la conducta procesal del acusado para la averiguación y comprobación de los hechos, sino que, por el contrario, pretendió confundir a los agentes que trataban de comprobar tales hechos. Razones por las que no procede la atenuación de la responsabilidad penal del acusado que pudiera basarse en una hipotética colaboración en la investigación de los hechos delictivos cometidos por el acusado.
QUINTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Romeo contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 665/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
