Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 360/2011 de 09 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 340/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo 360/2011 -RP-
Órgano Procedencia : JDO. de lo Penal nº 5 de MÓSTOLES
Proc. Origen : JUICIO ORAL 547/2009
SENTENCIA Nº 340/2012
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a nueve de abril de dos mil doce.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 360/2009, el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Jiménez Rebollo, en nombre y representación de Jose Enrique , contra sentencia de fecha dos de marzo de dos mil doce dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Móstoles ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Jose Enrique , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal apelando la resolución mencionada, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha dos de marzo de dos mil once en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "(...) el día 14 de junio de 2008, sobre las 4:30 horas, el acusado Jose Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba conduciendo el vehículo Seat Ibiza matrícula F-....-FD , propiedad de su madre, por las calles de Fuenlabrada, saltándose dos semáforos en fase roja a velocidad excesiva.
Observado éste hecho por los agentes de la Policía Local de Fuenlabrada NUM000 y NUM001 , que se encontraban efectuando labores de seguridad ciudadana, en vehículo camuflado, procedieron a darle el alto al acusado, utilizando las señales acústicas y luminosas propias de la Policía, haciendo caso omiso el acusado, que para evitar al vehículo policial hizo un tropo cambiando bruscamente de sentido.
Cuando el vehículo Policial consiguió cortar la trayectoria del acusado, el agente NUM001 bajó del mismo, identificándose como policía de viva voz, y exhibiendo su placa correspondiente, a lo que el acusado, lejos de obedecer las ordenes del agente de que detuviera el vehículo y saliera del mismo, emprendió la huida a gran velocidad, teniendo el agente que parapetarse en el vehículo policial para no ser arrollado por el vehículo del acusado.
El acusado tuvo necesariamente que conocer el carácter de agente de autoridad de las personas que le dieron el alto de manera reiterada, y le perseguían, pues llevaban puestas las señales acústicas y luminosas propias de los vehículos policiales, y el agente NUM001 exhibió de manera clara su placa policial al acusado.
En su huida el acusado, perseguido por otro vehículo policial, circulaba a gran velocidad, en ocasiones con las luces apagadas para no ser visto por los vehículos policiales, abandonando finalmente el vehículo en la Plaza de los Pinazos, y dándose a la fuga.
El acusado carecía de permiso de conducir, al no haberlo obtenido nunca."
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Jose Enrique , ya circunstanciado, como autor de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE A AGENTE DE LA AUTORIDAD, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, al conducir un vehículo sin carné, a la pena de MULTA DE DOCE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, y al pago de las dos terceras partes de las costas de este procedimiento.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Jose Enrique , ya circunstanciado, de los delitos de ATENTADO Y CONDUCIR UN VEHÍCULO A MOTOR CON TEMERIDAD PONIENDO EN CONCRETO PELIGRO LA VIDA O INTEGRIDAD DE OTRAS PERSONAS, que le venían siendo imputados por el Ministerio Fiscal."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló día para la deliberación.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles tanto por la representación de D. Jose Enrique como por el Ministerio Fiscal.
Comenzando por el formulado por la representación del condenado, el recurrente invoca como único motivo del recurso error vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE ya que se le condena sobre la base de que los agentes de la autoridad fueron testigos directos de los hechos y observan cómo el señor Jose Enrique conduce el vehículo, sin que en la sentencia recurrida se exprese cómo los agentes le reconocen, y él niega que condujera el vehículo porque no tiene permiso de conducir. Se añade que las características físicas del recurrente son muy normales y que si el vehículo iba a gran velocidad y sin luces es probable que los agentes no pudieran distinguir al conductor.
A este respecto y puesto que lo que se está alegando es un error en la valoración de la prueba realizada por el juez a quo hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Partiendo de lo anterior este Tribunal entiende que la autoría del acusado resulta acreditada al entender del juez a quo por la declaración de los testigos, valorando, pese a lo que se mantiene en el recurso de manera concreta y detallada la declaración de los agentes respecto al reconocimiento del acusado y en relación con las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas ante el Juzgado de Instrucción, en las cuales uno de ellos, el policía local NUM001 reconoció sin dudas al recurrente como autor de los hechos, y mantiene ese reconocimiento en el acto del juicio oral, el agente 289 lo reconoció por sus características físicas, el policía 321 reconoce que sólo le ve un momento y la policía NUM000 que no realiza rueda manifiesta en el acto del juicio que no tiene duda de quien conducía era el acusado.
Estas manifestaciones de los agentes como testigos en el acto del juicio oral en el que dos de los policías se muestran seguros de que el recurrente es autor de los hechos le parecen al Juzgador suficientes para acreditar tal autoría, lo que este Tribunal respeta y comparte ya que los otros dos testigos no lo contradicen sino que no están tan seguros porque no pudieron verle bien.
Además el juez a quo estima no creíble la declaración del acusado que no sólo dice, sin acreditarlo, que ese día seguramente estaba en el hospital por el nacimiento de su hijo y sin embargo no recuerda ni la fecha de ese nacimiento ni si efectivamente estaba en el hospital por dicha causa, y recuerda que el acusado falta a la verdad al afirmar que nunca ha conducido cuando consta que está condenado por conducir sin permiso y bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas.
A la vista de todo lo expuesto este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por el Juez de lo penal y que en consecuencia procede la desestimación del recurso interpuesto contra la misma por la representación de D. Jose Enrique .
SEGUNDO.- Por su parte el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación por entender que los hechos son constitutivos no de un delito de desobediencia como se establece en la sentencia recurrida sino de un delito de atentado por entender que el acusado conducía un vehículo y conocía el carácter de autoridad de los agentes, y que de la prueba practicada resulta probado que con el mismo intentó arrollar a uno de los agentes que tuvo que parapetarse para evitarlo por lo que el Ministerio Fiscal estima que del simple relato de hechos probados se desprende la comisión de un delito de atentado con medio peligroso como es un vehículo de motor.
En respuesta a la anterior cuestión lo que realmente se está planteando en el recurso no es un supuesto de infracción de Ley sino de error en la valoración de la prueba ya que el Juzgador califica los hechos como delito de desobediencia y no de atentado por considerar que, de la prueba practicada no resulta acreditada la intención del acusado de acometer contra los agentes de la autoridad, sino que estima probado que lo único que pretendía era huir y que por ello los hechos no tienen encaje en un delito de atentado y sí en uno de desobediencia, por lo que hay que partir igualmente de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico anterior que el Ministerio Fiscal conoce.
En el presente supuesto tras la valoración de prueba personal como es la declaración del acusado y la testifical de los agentes de Policía el Juzgador que entiende no acreditado el delito de conducción temeraria, considera además que la intención del acusado no era atentar contra el principio de autoridad ni contra los agentes actuantes sino escapar, huir para evitar ser detenido lo que considera una desobediencia de gravedad suficiente como para ser constitutiva de delito, y que no queda acreditado que con su manera de conducir tuviera intención de atropellar a ningún agente, ni siquiera con dolo eventual, esto es asumiendo que dicho atropello y el correspondiente resultado lesivo pudiera producirse, ya que como expresa en la sentencia, entiende que si hubiera querido causar daño habría embestido al vehículo policial y no lo hizo.
Por ello en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial este Tribunal respeta la valoración de la prueba practicada por el Juzgador y considera por ello correcta la calificación de los hechos como delito de desobediencia, teniendo en cuenta que el acusado ha sido absuelto del delito de conducción temeraria lo que excluye la aplicación del denominado "autoencubrimiento impune", procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la íntegra confirmación, en consecuencia de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, de fecha 2 de marzo de 2011, en Juicio Oral nº 547/09 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

