Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 895/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 340/2012

Núm. Cendoj: 36038370022012100343

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00340/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36026 41 2 2009 0006018

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000895 /2012-P-

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2012

RECURRENTE: Carmelo

Procurador/a: ISABEL PARAMO FERNANDEZ

Letrado/a: JOSE EUGENIO FEIJOO IGLESIAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº340

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ILMO/AS SR./SRAS

Presidente:

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Magistrado/as

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ

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En PONTEVEDRA, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ISABEL PARAMO FERNANDEZ, en representación de Carmelo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000125 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de Mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito de ABANDO NO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES, ya definido, al acusado, Carmelo en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Carmen en 3.584,16 euros, por las pensiones alimenticias para su hija desde agosto de 2008 hasta agosto de 2010"".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que el acusado, Carmelo , mayor de edad, en virtud de sentencia de divorcio de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Marín , venía obligado a pagar a su ex esposa, Carmen , en virtud del convenio regulador aprobado judicialmente, como pensión alimenticia para su hija menor de edad, la cantidad de 192,60 euros mensuales actualizables anualmente conforme a los índices del IPC. Y el acusado, plenamente consciente de dicha obligación dejó voluntariamente de pagar la referida cantidad durante el periodo comprendido entre agosto de 2008 y agosto de 2010 en que la hija alcanzó la mayoría de edad, periodo durante el cual realizó los siguientes pagos:

-agosto 2008: 200 euros.

-septiembre 2008: 100 euros.

-marzo 2009: 100 euros.

-mayo 2009: 50 euros.

-julio 2009: 100 euros.

-octubre 2009: 200 euros.

-diciembre 2009: 50 euros.

-abril 2010: 50 euros.

-mayo 2010: 50 euros.

-junio 2010: 50 euros.

Carmelo ejecutoriamente condenado como autor de un delito de abandono de familia por sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra de fecha ocho de noviembre de dos mil seis y por sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra de fecha catorce de enero de dos mil nueve como autor de un delito de abandono de familia a la pena de nueve meses de prisión".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación .

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, pasaron las actuaciones a la Magistrada-Ponente para la resolución del recurso, previa deliberación de la Sala.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 22/05/12 , por la que se condenaba al acusado por el tipo delictivo de IMPAGO DE PENSIONES, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.

Contra esta resolución se alza el hoy apelante Carmelo , alegando tener ingresos suficientes para atender a los pagos que viene obligado a hacer a su hija menor.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

Comparte esta Sala el pronunciamiento condenatorio que se dicta por la Juez de Instancia, en base a que ha quedado acreditada la existencia de recursos económicos por parte del acusado para hacer frente a los pagos que se le reclaman, así como ha quedado acreditado el impago, reconocido por el propio acusado. En recurso se basa en volver a repetir por parte del condenado lo que ya dijo en el plenario, que tiene muchos gastos, pero sin acreditar nada al respecto.

La Juez de Instancia razona perfectamente el porqué de su sentencia condenatoria y éste pronunciamiento ha de ser mantenido.

SEGUNDO.- Alega el recurrente la existencia en el procedimiento de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, alegación que ya hizo en el plenario en fase de conclusiones y que no ha sido valorada por la Juez de Instancia en su resolución.

En relación con la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de Dilaciones Indebidas, según establece el art. 21-6ª del Código Penal hay que recordar la STC 18 de diciembre de 2001 que señala "...a) "Por lo que se refiere a la relación del meritado derecho con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debemos comenzar significando una vez más que, si bien el derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que los órganos judiciales deben asegurar la tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos ( SSTC 24/1981, FJ 3 , y 324/1994 , FJ 2 ), desde la perspectiva jurídica y en el marco de nuestro ordenamiento resulta ineludible reconocer la autonomía del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (por todas, SSTC 26/1983, FJ 2 ; 61/1991, FJ 1 ; 35/1994, FJ 2 ; 298/1994, FJ 2 y 324/1994 , FJ 2 ). De tal suerte que si el primero de dichos derechos comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho y, por ende, no arbitraria, sobre el fondo de las pretensiones deducidas (de entre las más recientes, STC 160/1998 , FJ 4), el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un lado, la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible ( STC 58/1999 , FJ 6)".

b) "Juntamente con la autonomía del derecho fundamental en cuestión, se ha destacado su doble faceta prestacional y reaccional. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994 , FJ 2 , consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable y supone que los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela (Sentencia citada y, en igual sentido, las SSTC 223/1988, FJ 7 ; 180/1996, FJ 4 , y 10/1997 , FJ 5 ). A su vez, la reaccional actúa en el marco estricto del proceso y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas ( STC 35/1994 , FJ 2)".

c) "En cuanto al alcance objetivo del derecho, este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada en las recientes resoluciones de 29 de septiembre de 1997 , caso Robins, y de 21 de abril de 1998, caso Estima Jorge), ha destacado que es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en que las dilaciones indebidas pueden constituir una suerte de "poena naturalis", debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación ( SSTC 35/1994, FJ 2 , y 10/1997 , FJ 2) y, asimismo, en las sucesivas fases e instancias por las que discurre el proceso, incluida la ejecución de Sentencias ( SSTC 26/1983, FJ 3 ; 28/1989, FJ 6 ; 313/1993, FJ 4 ; 324/1994, FJ 2 ; 33/1997, FJ 2 ; 109/1997, FJ 2 y 78/1998 , FJ 3)".

d) "El carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (por todas, SSTC 313/1993, FJ 2 ; 324/1994, FJ 3 ; 53/1997, FJ único , y 99/1998 , FJ 1)".

Un estudio de las actuaciones pone de manifiesto que la causa ha sido tramitada con gran lentitud, existiendo periodos de dos o tres meses de inactividad, y en concreto desde el 04/11/09 en que se dicta el auto de transformación a Procedimiento Abreviado, se notifica a la Fiscalía el 26/04/10, en la causa aparece la calificación del Ministerio Fiscal, de fecha 03/05/10, y el siguiente auto de apertura del juicio oral lleva fecha de 11/03/11; el 27/04/11 se requiere al acusado para que designe abogado y procurador y preste fianza, (a pesar de que ya constaba en la causa la existencia de un Letrado del turno de oficio) y ante la inactividad del acusado nada se vuelve a proveer hasta el 04/01/12, de manera que una causa sencilla de tramitación ha padecido un retraso desde que se incoó el 20/05/09, hasta que se vio la causa en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, el 22/05/12 , de tres años, sin que pueda imputarse dicho retraso al acusado, de manera que hay que estimar acreditado que existe la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y en consecuencia ha de imponerse al acusado la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 €/día, con responsabilidad personal en caso del impago del art. 57 del Código Penal .

TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el apelante Carmelo frente a la sentencia de fecha 22/05/12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 125/12, causa de la que dimana el presente rollo, se revoca la misma en el sentido de estimar acreditado que existe la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y en consecuencia ha de imponerse al acusado la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 €/día, con responsabilidad personal en caso del impago del art. 57 del Código Penal , confirmando el resto de los pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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