Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 340/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 103/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 340/2013
Núm. Cendoj: 01059370022013100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-13/007433
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0007433
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / E_Rollo ap.ju.ráp. 103/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 112/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fernando
Abogado/Abokatua: GARBIÑE ABAJO ORTIZ DE LANDALUCE
Procurador/Prokuradorea: HAIZEA GONZALEZ BARREIRA
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Iñigo Madaria Azcoitia, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día diez de octubre de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 340/13
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 103/13, Autos de Procedimiento Abreviado Rápido nº 112/13 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, promovido por D. Fernando , dirigido por la letrada Dª. Garbiñe Abajo Ortiz de Landaluce y representado por la procuradora Dª Haizea Gonzalez Barreira, frente a la sentencia nº 134/2013 dictada en fecha 22.04.13 , con la intervención del MINISTERIO FISCAL.Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar como condeno a Fernando cuyas circunstancias personales ya constan, por un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2º del CP no concurriendo las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (1260 EUROS) con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago, así como PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN VEHÍCULOS A MOTORES Y COCLOMOTORES POR PLAZO DE UN AÑO Y SEIS MESES así como el pago de las costas causadas en la presente causa.
Una vez firme la presente resolución DEDUZCASE TESTIMONIO por si en el testimonio de la Sra. Vanesa puede haberse incurrido en delito de falso testimonio.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, por lo que cabe la interposición de recurso de apelación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al articulo 803.1º de la LECR .'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Fernando alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 16.04.13, dando traslado a las partes por cinco días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 03.06.13 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 01.07.13 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 05.09.13 se señaló para deliberación votación y fallo el día 07 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.-En el que podríamos considerar el primer motivo del recurso de apelación se aduce un error en la valoración de la prueba y en el segundo motivo se alega una infracción de las normas del Código Penal, concretamente del art. 379.2 CP , si bien apreciamos que en última instancia se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque no se habría probado con la certeza exigible para una condena penal que el acusado conducía el vehículo.
No se discute o combate que superara las tasas de alcohol previstas en aquella norma inciso final para establecer la existencia de una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ni, por ende, la propia ingesta de alcohol.
Por la íntima conexión entre ambos motivos, los analizaremos conjuntamente, debiendo adelantar que no se ha vulnerado tal derecho fundamental, habiéndose valorado la prueba conforme a la lógica, las máximas de experiencia y los criterios científicos, sin apreciarse un análisis irracional, absurdo, arbitrario o manifiestamente equívoco de ese material probatorio.
Como ya hemos indicado en otras resoluciones, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente también aplicarse al recurso de apelación, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de ese derecho fundamental a la presunción de inocencia, la Audiencia Provincial debe comprobar que el Juzgado contó con suficiente prueba de signo acusatorio; que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y que se practicó con sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y, finalmente, ha de constatar que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica, de la experiencia o de la ciencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio ).
Si, como ocurre en este caso, la participación del acusado en un determinado delito se ha establecido con fundamento en prueba indiciaria, este órgano debe controlar, en primer lugar, que los hechos base o indicios se han probado plenamente con arreglo a una prueba practicada en el juicio oral con todas las garantías en la producción y en su practica, y, además, ha de controlar la solidez de la inferencia, la cual debe llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable aquélla cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5 y STC 66/2006, de 27 de febrero , FJ 3).
SEGUNDO.-Pues bien, en este caso la conducción del vehículo por parte del acusado ( después de haber ingerido bebidas alcohólicas con una tasa superior a la prevista en el art. 379.2 CP ), que es el elemento objetivo del tipo cuestionado, ha podido ser inferido a través de una prueba indiciaria, a partir de los datos o hechos ofrecidos por la Sra. Isidora , y los agentes de la autoridad, sin que la inferencia que refleja la sentencia sea irrazonable.
En efecto, a pesar de lo que legítimamente aduce el apelante, Doña. Isidora aportó unos datos fácticos o indicios que han podido servir para configurar la inferencia relativa a la conducción.
Desde nuestra posición externa de control de la racionalidad del discurso argumentativo que une la actividad probatoria con el resultado fáctico alcanzado así como de la propia ponderación de los medios de prueba, no observamos nada incoherente en que una persona esté en casa de sus padres; escuche un fuerte ruido; instintivamente, como nos enseña la experiencia, se asome a la ventana para ver qué ha pasado, y desde este lugar observe que un coche está incrustado contra una papelera metálica.
Según la versión de este testigo, cuya credibilidad no podemos supervisar en su aspecto puramente subjetivo al carecer de inmediación, es natural que no viera al acusado conduciendo, porque lo observó cuando ya se había producido el siniestro. Tampoco existe nada extraño en que afirmara que contempló el vehículo desde la parte trasera, y puede ser verosímil y razonable que no recordara si los cristales estaban tintados u oscurecidos, porque en este tipo de sucesos normalmente la percepción visual de la persona no se fija en estos detalles, que pueden ser considerados nimios.
Efectivamente pudo ocurrir, como se aduce, que no viera desde la ventana quién estaba en el interior del vehículo, pero, si, como afirmó, una vez que oyó el ruido, se asomó a la ventana, según máximas de experiencia, todavía pudo ver quién salía del vehículo, una persona con una determinada ropa, sin que hayamos apreciado ninguna deficiencia visual o de lugar que le haya podido producir una equivocación en la impresión grabada en la memoria.
La secuencia normal según esas máximas empíricas es que una vez que observó el accidente e incluso cómo una persona (varón y con una determinada vestimenta bastante peculiar en el sentido de diferenciadora de otras) bajaba de la posición del conductor, alarmada por la situación (el daño y la conducta del conductor), fuera al lugar de su vivienda donde tenia el teléfono y llamara a la Policía, pero ya habiendo presenciado directamente el hecho base fundamental que sirve para construir una inferencia razonable, esto es esa salida del lado del conductor del vehículo de un hombre, sin descartar que la testigo pudiera llevar entre su ropa el teléfono, porque se ha de tener en cuenta que esto es algo bastante habitual máxime cuando estaba en un inmueble que no era el suyo sino él de sus padres, por lo que pudo suceder que en ningún momento interrumpiera su visión del lugar.
Por tanto, aun suponiendo que llamara de un teléfono fijo, de su declaración, incluso visualizándola nuevamente a través de la grabación, se infiere que observó nítidamente la escena que hemos descrito más arriba (el acusado saliendo del asiento de conductor del vehículo), que, reiteramos, es muy acorde a la experiencia de personas que no son testigos directos de un accidente, pero el ruido les alerta e inmediatamente contemplan unos hechos como los descritos que desde el punto de vista de la inferencia son muy reveladores.
La posibilidad de error en la percepción sensorial de la testigo siempre es posible, como nos enseña la Psicología del testimonio, pero ni la Magistrada del Juzgado ni esta Sala hemos constatado algún déficit visual (miopía por ejemplo) o de perspectiva (que no se pudiera observar la escena que describió en el plenario) que nos lleva a concluir que transmitió al órgano de enjuiciamiento algo que realmente no percibió con sus sentidos.
En el cuadro probatorio, su versión de los hechos cuadra, con la perfección necesaria para consolidar la inferencia, con las aportaciones fácticas que hicieron los agentes de la autoridad, que no solo como testigos de referencia corroboraron la versión de aquella testigo imparcial y objetiva, sino que también presenciaron, cuando llegaron al lugar, que el acusado estaba en el asiento del piloto del vehículo, y, según máximas de experiencia, que son las que iluminan o ilustran la racionalidad de la inferencia, si estaba en dicho asiento se ha de pensar que él había conducido previamente, porque resulta extraño y contrario a esa visión natural de los sucesos de la vida que una persona salga del coche (supuestamente, según la versión de la defensa, del asiento del copiloto) y más tarde se coloque o se siente en él del piloto. Más bien, aunque conservara pocas facultades cognitivas, debería haber seguido en el mismo emplazamiento- asiento, ante la posibilidad de que le pudieran vincular con el accidente, si efectivamente otra persona había conducido el vehículo, máxime cuando debía ser consciente, a pesar de su estado de intoxicación etílica, que era peligroso o imprudente su decisión de colocarse en el asiento del volante porque podrían vincularle con una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que choca frontalmente con la acción natural de evitar la responsabilidad.
Por otro lado, la Magistrada del Juzgado (y también esta Sala, tanto si actúa como órgano de revisión como si examinara el asunto con plena 'cognitio' como nos autoriza el recurso de apelación) ha podido rechazar la hipótesis fáctica alternativa propuesta por la defensa, según la cual Vanesa conducía y reaccionó con pánico y echó a correr a su casa, llamó por teléfono a pedir ayuda, sabiendo que su compañero no estaba en condiciones de ayudarle, aunque aquélla haya manifestado en el plenario que ella conducía el vehículo.
El Juzgado de lo Penal ha decidido deducir testimonio por haber incurrido en un delito de falso testimonio. Esta decisión tan drástica y severa hubiera exigido en la fundamentación jurídica alguna consideración o reflexión más diáfana, porque en el fundamento de derecho segundo la sentencia afirma que la versión del acusado está avalada por dicho testigo y más tarde alude a la existencia de 'versiones contradictorias' y 'que se va a dotar de mayor valor probatorio al testimonio de la testigo imparcial de los hechos', lo que no es muy coherente con esa deducción de testimonio por falso testimonio. La sentencia debería haber indicado que la Sra. Vanesa no se ajustaba a la verdad, ofreciendo las razones precisas para llegar a esa conclusión.
No se ha planteado un motivo de impugnación de este extremo de la sentencia y, por tanto, no podemos revisar y revocar dicha decisión, pero sí se puede expresar que la postura que mantuvo esa testigo, sin faltar conscientemente a la verdad, pudo y puede ser considerada por ella como verdadera porque efectivamente estimó que eso fue lo que pasó, en el sentido de que ella era en realidad la que iba en el puesto de copiloto, pero ante 'schock' sufrido por el accidente, viendo el estado de su ex compañero, se marchó del lugar a avisar a alguna persona, llegando a pensar en una reelaboración posterior de su memoria, propiciada por dicha situación y otras circunstancias y por otras personas, que era ella la que conducía.
Ahora bien, esa hipótesis que se compadece con un cierto proceso mental de los testigos, sin que suponga un falso testimonio, no significa que debamos asumir acríticamente su versión, porque en el marco de pruebas practicadas en el plenario, su versión no se compadece con el resultado probatorio que proyecta más allá de toda duda razonable la prueba de cargo, que hemos expresado y analizado previamente, no albergando ninguna vacilación sobre el presupuesto objetivo de la conducción por parte del acusado.
Conforme a lo que exponíamos previamente sobre nuestra facultad de control, hemos constatado la solidez de la inferencia llevada a cabo por el Juzgado de lo Penal sobre ese extremo, tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo razonable porque los indicios constatados que describe la sentencia y que hemos reflejado no excluyen la conducción por parte del acusado y más bien conducen naturalmente a la conclusión de que el guiaba el vehículo, y, además, la inferencia es suficiente y tiene un carácter concluyente, siendo razonable porque aquélla no es excesivamente abierta, débil o indeterminada, pudiéndose excluir en este sentido la versión alternativa propuesta por la defensa que es la conducción por la Sra. Vanesa .
Por ello, sentada esta base fáctica, es correcta la aplicación del art. 379.2 CP , al haberse probado todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo, en particular la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas por parte del recurrente, y es subsumible la conducta del acusado en tal tipo penal.
En consecuencia, se han de rechazar ambos motivos y debemos desestimar el recurso de apelación, siendo de confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.-Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Haizea González Barreira, en nombre y representación de D. Fernando , contra la sentencia número 134/13 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz en los autos de Enjuiciamiento Rápido número 112/13 el día 22 de abril de 2013, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

