Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 340/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 186/2013 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 340/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100626

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1679

Núm. Roj: SAP AL 1679/2013


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 340/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
En ALMERÍA, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 186/13, el
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 539/12, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Almería por DELITO
DE IMPAGO DE PENSIONES, siendo apelante Jose Francisco cuyas circunstancias personales constan
en la sentencia impugnada, asistido del letrado D. MANUEL PÉREZ PÉREZ Y Procuradora Dª ESPERANZA
HURTADO MARÍN siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma . Sra. Magistrada Dª
LOURDES MOLINA ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr/a Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 26 de febrero de 2013 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, está obligado por resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de el Ejido de 1 de junio de 2006 a abonar una pensión alimenticia mensual de 300 euros a favor de su hijo cantidad que el acusado, teniendo posibilidades de pagarla, no lo ha hecho en ninguna ocasión hasta la fecha de incoación del procedimiento abreviado en abril de 2012, debiendo en la actualidad 21300 euros.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco , como autor de un delito ya definido de abandono de familia, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a seis meses de multa a razón de tres euros por día y al pago de las costas procesales; con indemnización a la perjudicada Erica de la suma de 21300 euros, mas sus intereses legales al pago, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.



CUARTO .- Por la representación procesal de Jose Francisco se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se estime el recurso.

Admitido el recurso y conferido trámite, el Ministerio Fiscal lo impugnó interesando la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, turnándose ponencia y señalándose el día 15 de octubre de 2013 para deliberación, votación y fallo .

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que, con tal carácter, refiere la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de Jose Francisco interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de las normas reguladoras de la prescripción del delito, el error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales y constitucionales para solicitar la revocación de aquella resolución y su libre absolución. Se desestimará el recurso porque aquella es ajustada a derecho.

La primera cuestión que se suscita afecta a la incongruencia de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la prescripción, que se planteó como cuestión previa al inicio del juicio oral.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la S. 562/2012 de 19 de junio, que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la C.E y 142 de la Lecrim y 248.3 de la L.O.P.J , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una constatación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita, y no una mera omisión, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. ( S.T.S 30 de noviembre de 2012 ROJ 8047/2012 ).

En este caso el juez de instancia no se pronunció en la sentencia sobre la prescripción que se alega, pero lo hizo en la vista oral, una vez que dio traslado al M. Fiscal para que formulase alegaciones, y resolvió desestimando la prescripción en ese momento, como autoriza el artº 786.2º de la Lecrim . Distinto es que la decisión estuviera fundamentada, porque en realidad no dio el Juez de instancia argumento alguno, en apoyo de su resolución. En cualquier caso consideramos que no opera la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal.

Como se afirma en la reciente S.T.C. 195/2009 de 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990 de 18 de octubre , y 63/2005 de 14 de marzo ,' la prescripción penal , institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al 'ius puniendi' por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constituciones, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( S.T.E.D.H de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , 45 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar-delitos a los que se refiere, plazo de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo-afecten, en sí mismas, consideradas , a derecho fundamental alguno de los acusados'.

Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general ( SS.TS 839/2002 de 6 de mayo , 1224/2006 de 7 de diciembre , y 25/2002 de 26 de enero entre otras muchas) ( STS 8 de julio de 2011 ROJ 5048/2011 ).

Pues bien, para apreciar la prescripción ha de tenerse en cuenta la pena legalmente señalada para el delito y el cómputo del tiempo previsto en los artºs 131 y 132 del C. Penal.

Se trata de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones del artº 227 del C.P . Este precepto en la redacción actual, conforme a la LO 15/2003 de 25 de noviembre, tiene una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. Conforme al artº 33.3 1) del C.P . son penas menos graves la multa de más de dos meses, y según el apartado a) la prisión de tres meses hasta cinco años. El artº 133 vigente, y redactado conforme a la L.O. 5/2010 de 22 de junio establece que prescriben a los cinco años las penas menos graves. Si tenemos en cuenta la redacción anterior por ser más beneficiosa al reo, el plazo de prescripción sería de tres años.

No obstante, consideramos que no opera el plazo de prescripción en ninguno de los casos porque se trata de un delito permanente, es un solo delito aunque se hayan realizado varias acciones típicas descritas en el precepto, y es por ello que conforme al artº 132.1 del C.P . los términos de la prescripción se computan desde que cesó la situación ilícita, circunstancia que no había sucedido cuando se interpuso la denuncia.

No opera, por tanto, el plazo de prescripción que se alega, desestimando el motivo del recurso.



SEGUNDO : Se cuestiona asimismo el error en la apreciación de la prueba. El acusado y la denunciante comparecieron al juicio oral, prestaron sus declaraciones a presencia judicial y con la contradicción de las partes y del M. Fiscal. De este modo el Juez de instancia valoró estas pruebas conjuntamente con la documental, y concluyó con un fallo condenatorio conforme a la sana crítica.

El acusado dijo que desde el año 2006 trabajaba en lo que encontraba, y por eso no pagó la pensión de alimentos, eran empleos temporales, y además ahora tenía una esposa y un nuevo hijo.

La denunciante, Erica manifestó que desde junio de 2006 no había recibido ninguna pensión, no había cobrado nada, y creía que su ex marido trabajaba en la agricultura pero no estaba dado de alta. Declaró asimismo Natalia , actual esposa del acusado, y manifestó que éste trabajaba de forma esporádica, y ella mantenía a la familia trabajando temporalmente en un almacén.

Ahora bien de la documental consistente en el informe de vida laboral se infiere que el acusado ha trabajado en diversas empresas, e incluso en el régimen especial agrario por cuenta propia durante un período dilatado de tiempo, que aún cuando no sea continuado si comprende las anualidades previstas en la denuncia.

El acusado a pesar de ello no ha pagado ninguna cantidad, en concepto de pensión alimenticia en favor de su hijo menor, a pesar de que estaba obligado en virtud del auto de 1 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Mixto nº 1 de el Ejido , en una cuantía de 300 euros mensuales. Por tanto, en el acusado concurren todos y cada uno de los requisitos, exigidos por el delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones ( artº 227.1 C.P .). No sólo por la realidad objetiva de la falta de pago, sino porque también concurre el elemento subjetivo del injusto.

Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento, sino que es preciso deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el T.Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia ( S.T.S 1301/2005 de 8 de noviembre R.J 2006/2549 ).

Por todo ello consideramos correctamente valorada la prueba, y enervada la presunción de inocencia que a todo inculpado asiste desde el inicio del proceso penal.

Las mismas razones expuestas nos llevan a concluir que no se ha producido la infracción de preceptos legales, al resultar probada la comisión del delito.

Se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO : Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artºs 239 y ss de la Lecrim).

Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 539 de 2012, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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