Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 340/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 50/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 340/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100548
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 50/2013
Procedimiento Juicio de Faltas número: 858/2012
Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva 5 de Diciembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 858/2012 procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Huelva en virtud del recurso interpuesto por D. Octavio .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 30 de Enero de 2013 se dicto Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Octavio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 25 de Marzo de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por D. Enrique Arroyo Aranda, Letrado en nombre de D. Pedro Francisco y Dª María Esther se presentó escrito de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 16 de Abril de 2013 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial y por Providencia de esta Sala de 4 de Junio de 2013 se resolvió la devolución de dichas actuaciones al Juzgado de Instrucción para la practica de determinados tramites, recibiéndose nuevamente la causa en esta Sala el día 29 de Noviembre de 2013.
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen del texto de recurso presentado por el hoy Apelante D. Octavio revela que se fundamenta en un pretendido error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas.
Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
El recurrente ha sido condenado por dos Faltas:
a.- Falta de Vejaciones Injustas, articulo 620.2 del Código Penal en la persona de Dª María Esther .
b.- Falta de Amenazas prevista en el referido precepto en la persona de D. Pedro Francisco .
En el relato de Hechos Probados de la Resolución combatida se expone que 'entre los vecinos Octavio de una parte y Pedro Francisco y María Esther de otra, no existen buenas relaciones' y que el día de autos se produjo 'una airada discusión' entre esas personas que concluyó con las siguientes expresiones del Sr. Octavio dirigidas primero al Sr. Pedro Francisco 'maricón, no tiene cojones de enfrentare a mi' y en segundo lugar dirigidas a Dª María Esther 'guarra, me cago en tu padre'.
Esta declaración de Hechos Probados es fruto como señalábamos de la concreta valoración que realiza el Juez a quo del caudal probatorio, concretamente de las declaraciones de los implicados en Juicio y del Agente de la Policía Nacional nº NUM000 , y esa valoración revisada que ha sido en esta alzada debe conceptuarse como acertada pues se acomoda al resultado de esas pruebas y compartimos también la subsunción de esas expresiones dirigidas a la Sra. María Esther en el ámbito del articulo 620.2 pues objetivamente lesionan, afectan a su dignidad, bien jurídico protegido por esta falta y por tanto es merecedora de reproche penal. Sin embargo consideramos que en atención a las circunstancias concurrentes ya descritas, mala relación previa entre las partes, la existencia ese día de una discusión previa que se califica como 'airada', las expresiones del Apelante que tuvieron como destinatario al Sr. Pedro Francisco - 'no tienes cojones de enfrentarte a mí- no resultan subsumibles en el tipo de Amenazas.
En efecto conforme a reiterada Jurisprudencia, resultan elementos del tipo de este ilícito; una conducta del autor, consistente en realizar hechos o proferir expresiones o frases capaces de causar intimidación en el ánimo del sujeto pasivo por el anuncio de la realización futura, más o menos inmediata, de un mal, que el autor obre no sólo con conciencia y voluntariedad sobre la que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble y que concurran condiciones subjetivas en los protagonistas y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos, que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficientepara merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.
En los hechos enjuiciados como exponíamos valorando todo ese conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas, estimamos que esa expresión carece es de insistir atendidos esos parámetros de entidad penal suficiente, y por consiguiente no es dable subsumirla desde este punto de vista jurídico penal en la citada Falta por la que ha sido condenado el recurrente de la que le absolvemos en esta Segunda Instancia.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por D. Octavio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Huelva en fecha 30 de Enero de 2013 y en su consecuencia REVOCAMOS la expresada Resolución, en el solo sentido de ABSOLVER al recurrente de la Falta de Amenazas por la que había sido condenado, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
