Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 340/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 218/2013 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 340/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100319
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00340/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N54550
N.I.G.: 24089 43 2 2011 0077739
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000218 /2013
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000199 /2011
RECURRENTE: Jesús María
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 340/2.013
En la ciudad de León, a diecisiete de abril de dos mil trece.
VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de León en Juicio de Faltas nº. 199/11 seguido por supuesta falta de lesiones, figurando como apelante, Jesús María y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 18 de Junio de 2012 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús María , como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES, a la de pena de UN MES DE MULTA,a razón de una cuota diaria de 5 euros, con día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar, debiendo indemnizar a Magdalena , en la cantidad de 148,75 euros por las lesiones ocasionadas a su hija Reyes '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los artículos.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, habiéndose elevado las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución de dicho recurso.
UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: 'El día 12 de febrero de 2.011, sobre las 12:30 horas, cuando Reyes se encontraba sentada en el banco de un parque por la zona de la Urbanización La Renfe, junto con su hermana Ainhoa y otras dos amigas, llamadas una Azucena y otra Delia , por su espalda apareció un hombre, que resultó ser Jesús María , cogió a Reyes por la chaqueta y después por el cuello, no dejándola marchar.
Como consecuencia de la agresión, y según el informe de sanidad del Médico Forense, Reyes , de 15 años de edad, resultó con lesiones que precisaron de una única asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, y tardaron en curar 5 días, uno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, no restándole ningún tipo de secuela'.
Fundamentos
No se comparten los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de Instrucción como responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , impugna aquella resolución alegando la prescripción de la falta por la que viene condenado.
En tal sentido, nos ocuparemos de resolver sobre tal forma de extinción de la responsabilidad a que se refiere el articulo 130.6º del Código Penal , siempre sobre la base de que, como se desprende de la aceptación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, consideramos que, en efecto, la conducta del apelante, resulta subsumible en el tipo de falta contra las personas del articulo 617.1 del Código Penal por la que el apelante viene responsabilizado en la sentencia recurrida.
En tal sentido, ha sido doctrina reiterada del TS recogida entre otras en SS 16/6/71 , 12/12/79 , 13/6/90 , 20/11/91 , 27/1/92 , y 6/11/03 que invocando las exigencias derivadas de los principios de seguridad jurídica y de confianza, han declarado que en los supuestos de hechos perseguidos como delitos habían de aplicarse los plazos de prescripción de tales delitos aunque después los hechos fueran relegados a la consideración de meras faltas.
No obstante, el TS en Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala Segunda en reunión de 26 de octubre de 2010 acordó que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido este como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia no se tomaran en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicara cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.
Aplicando tal doctrina al presente caso (recuérdese que en Sala General de fecha 18/7/2006, se adopto Acuerdo según el cual, 'los acuerdos de Sala General -pleno no jurisdiccional- son vinculantes') significa que al momento de resolver sobre la alegación de prescripción efectuada por el condenado, ahora apelante, el plazo de prescripción a tomar en consideración ha de serlo el de 6 meses a que se refiere para la faltas el articulo 131.2 del Código Penal por ser una falta la clase de infracción por la que viene responsabilizado el apelante.
También, al momento de dar respuesta a la alegación sobre la prescripción ha de tenerse en cuenta la modificación introducida en el Código Penal por la LO 5/2010 de 22 de Junio.
Tal reforma afecto, entre otros extremos, a la cuestión que tenia que ver con el alcance o interpretación que había de darse a la controvertida expresión del articulo 132.2 del Código Penal sobre la exigencia de que el procedimiento se dirigiera contra el culpable para que en un caso concreto pudiera entenderse producida la interrupción de la prescripción y que, como se sabe, dio lugar al que se ha considerado como un enfrentamiento institucional entre el TC y el TS.
Pues bien, dicha reforma, decantándose a favor de las tesis del primero de dichos Tribunales y a modo de verdadera interpretación autentica ha venido a establecer, tal como se desprende de la nueva redacción del articulo 132 del Código Penal , que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que al incoar la causa o con posterioridad se dicte una resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. Diríase que, para el legislador, y frente a la posición mantenido de modo constante por el TS en SS, entre otras, 1/3/95 , 3/10/97 , 6/11/2000 y 4/3/2003 , no basta, para que la interrupción se entienda producida, ni la presentación de la denuncia o querella ni la sola resolución por la que se acuerda la incoación de la causa , sin atribución a la persona de que se trate de su presunta participación en los hechos que puedan ser constitutivos de delito o de falta.
Esa doctrina es recordada por la reciente STC 32/2013 de 11 de febrero . En ella se vuelve a declarar que cuando el articulo 132.2 del Código Penal dispone que la prescripción se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, debe entenderse en el sentido de que la querella o denuncia de un tercero es una solicitud de iniciación del procedimiento ( SSTC 63/2005 FJ 8 y 29/2008 FJ 10) pero no un procedimiento ya iniciado ( STC 29/2008 ) razón por la cual la querella o denuncia no tienen por si solas eficacia interruptiva del computo del plazo de prescripción sino que es necesario un acto de interposición judicial ( STC 29/2008 FJ 12) o de dirección procesal del procedimiento contra el culpable ( STC 63/2005 FJ 5) y mas recientemente ( SSTC 95/2010 de 15 de noviembre FJ 5 y 133/2011 de Julio 18 FJ 2)
En el presente caso, aunque la recepción el día 16 de febrero de 2011 del parte de primera asistencia de las lesiones sufridas por Reyes a manos del apelante, el día 12 de febrero de 2011, dio lugar al dictado del auto de fecha 3 de marzo de 2011 que acordaba la incoación de Diligencias Previas, sin embargo, es lo cierto que tras aportarse a la causa el parte de sanidad de aquellas lesiones de fecha 14 de marzo de 2011 y de dictarse sendos autos de fechas 15 de marzo y 24 de mayo de 2011, reputando falta los hechos y acordando incoar Juicio de Faltas, respectivamente, sin embargo, decimos, para entonces, se desconocía la identidad de la persona que debía ser considerada como denunciada ya que para su identificación fue preciso que el Juzgado en providencia de 11 de octubre de 2011 solicitara la colaboración de la Policía a fin de que averiguara la identidad de la persona denunciada siendo en oficio de la Comisaría de Policía de 24 de febrero de 2012 donde se identificaba al ahora apelante con las señas de identidad de, Jesús María , lo que permitió que, finalmente y por primera vez, en diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2012 se acordara fijar fecha para la celebración del juicio con citación a dicho acto de todas las partes, entre ellas, al denunciado.
Quiere decirse que ocurridos los hechos el día 12 de febrero de 2011 y pese al auto de incoación de Diligencias Previas de fecha 3 de marzo de 2011 y de los autos de 15 de marzo y 24 de mayo de 2011 reputando falta los hechos e incoando Juicio de Faltas, no fue hasta la diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2012, esto es, en una fecha en que había transcurrido el plazo de los seis meses de prescripción de las faltas, cuando se dirigió, por primera vez, el procedimiento contra el ahora apelante por la sencilla razón de que hasta el Oficio de la Comisaría de 24 de febrero de 2012 no había sido posible determinar y reflejar en una resolución judicial la identificación del apelante, ni directa, ni mediante otros datos, en los términos a que se refiere la regla3ª del nº 2 del artículo 132 del Código Penal .
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la primera instancia y las de este recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús María contra la sentencia fecha 18 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el Juicio de Faltas nº. 199/11, revoco dicha resolución y, en su lugar, absuelvo libremente al apelante de la falta de lesiones por la que viene condenado en la sentencia recurrida, a la vez que declaro de oficio las costas de ambas instancias.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
