Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 340/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6558/2013 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 340/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100377


Encabezamiento

sent appa 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 340/2013

Rollo N.º 6558/2013

Procedimiento Abreviado: 443/2011

Juzgado de lo Penal n.º 3

Magistrados:Javier González Fernández, presidente

Juan Romeo Laguna

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Enrique García López Corchado

Sevilla a 25 de septiembre de 2013

Antecedentes

Primero.-la Sra. Magistrada de lo Penal n.º 3 dictó sentencia el día 28/11/2012 con los siguientes particulares:

Hechos Probados:' Sobre las 9,00 h. del día 7 de septiembre de 2010, el acusado Isidoro , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontró en la intersección de las calles José Sandoval y Virgen del Rosario de Las Cabezas de San Juan, con Teodulfo , comenzó insultándolo y se abalanzó sobre él, se produjo un forcejeo entre ambos y el acusado esgrimió una navaja que colocó primero sobre el cuello de Teodulfo y después sobre el brazo, no causándole lesión alguna al conseguir el Sr. Teodulfo zafarse del ataque dándole un manotazo a su agresor.

Personados los Agentes de Policia Local nº NUM000 y NUM001 de Las Cabezas de San Juan en el lugar de los hechos, requirieron al acusado a entregarles la navaja lo que éste hizo a la tercera vez, no sin antes proferir a los agentes las expresiones 'maricones, las tenéis tomada conmigo, así que no me la vais a quitar'.

En el momento de los hechos el acusado que está diagnosticado de esquizofrenia tenía mermadas sus facultades volitivas.

Fallo : ' Que debo condenar y condeno al acusado Isidoro , como autor de un delito de AMENAZAS, ya definida, con la concurrencia de la atenuante de anomalía psíquica, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

Y absolviendo al acusado del delito de resistencia condeno al acusado Isidoro como autor de una falta contra el orden público, ya definida a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas correspondientes.

Comiso de la navaja intervenida.'

Segundo.-Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado.

Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, se devolvió la causa para subsanación de falta de firma original en el recurso y nuevamente enviada, se pasó para deliberación y fallo.


Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia que condena a D. Isidoro como autor responsable de un delito de amenazas y una falta contra el orden público con la apreciación de la eximente completa del artículo 21.1 del CP por anomalía o alteración psíquica, interpone recurso de apelación su defensa aludiendo al error de valoración probatoria en el que a su entender incurre la resolución que apela, por no haber apreciado una eximente completa de responsabilidad del artículo 20.1 del CP .

El padecimiento mental que aqueja a su patrocinado, acreditado a según estima con los testimonios de los funcionarios de la policía local que declararon en el juicio, y con la documental obrante en autos, justificaría la solicitud que efectúa de que se le exima de responsabilidad por los hechos por los que se le enjuició.

Sin embargo, un examen detenido de las actuaciones, y de la grabación de la vista oral que tuvo lugar en el Juzgado Penal, permite concluir que los razonamientos vertidos en la sentencia por parte de la Sra. Magistrada son correctos y que la prueba con que se contaba para valorar la posible disminución de responsabilidad por la existencia de una enfermedad mental solo permitía la atenuación aplicada que fue la interesada por el representante del Ministerio Público.

Segundo.-D. Isidoro no acudió al juicio señalado pese a estar citado en legal forma para exponer sus argumentos defensivos. Tampoco acudió para ser examinado por el médico forense, tal y como su defensa solicitó en su escrito de calificación como prueba, que fue admitida por el Juzgado de lo Penal.

De su enfermedad se sabe lo que los testigos en el plenario dijeron (tanto el perjudicado, -que hizo alusión a su comportamiento extravagante y a un posible uso espurio de la enfermedad por el recurrente para percibir una pensión- como en particular el primero de los funcionarios de policía en declarar pues el segundo se limitó a ratificar el atestado) y los informes obrantes a los folios 112 a 115 (hojas de seguimiento a consultas) reflejaban. En dichos informes se alude a que se encuentra diagnosticado de una esquizofrenia en tratamiento que no siempre sigue y tener problemas de adicción a tóxicos.

No está demás, a propósito del tipo de padecimiento que aqueja al Sr. Isidoro , traer a colación lo que el Tribunal Supremo tiene establecido sobre dicha enfermedad, entre otros, en el reciente ATS 480/2013 de 21 de febrero que se pronuncia de la siguiente manera :

'... la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

La doctrina jurisprudencial de esta Sala, al tratar de la capacidad de culpabilidad de las personas que padecen psicosis esquizofrénica, viene aplicando generalmente la circunstancia eximente completa del art. 20.1º del Código Penal cuando el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico;

acude en cambio a la eximente incompleta del art. 21.1º si no se obró bajo ese brote pero revelándose un comportamiento anómalo atribuible a esa enfermedad; y opera con la atenuante analógica del núm. 6 del art. 21 si el hecho es consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico ( SSTS 1341/2000 , de

20-11 ; 143/2009, de 17-2 ; y 1369/2009, de 10-12 ).

Tercero.- Trasladadas las consideraciones anteriores al caso de autos, el simple diagnóstico del padecimiento del acusado, desconociéndose como se desconoce su concreto estado al momento de los sucesos, (si estaba o no en brote psicótico), a la toma de su medicación, a la ingesta o no de tóxicos, no permite concluir de manera inequívoca que se encontrara con sus facultades mentales tan seria y profundamente disminuidas que le hicieran perder completa o casi completamente el contacto con la realidad impidiéndole conocer o controlar severamente su comportamiento. Faltan datos en definitiva que permitieran sustentar la eximente pretendida en el recurso que por ello debe ser rechazado.

Tercero.- Las costas del recurso se declaran de oficio, conforme a lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.

Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Sevilla el pasado día 28/11/2012.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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