Sentencia Penal Nº 340/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 194/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 340/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100246


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965935956- 965935957

FAX.-96 59 35 955

NIG: 03014-37-1-2013-0005187

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000194/2013- APELACIONES -

Dimana del Juicio Oral Nº 000379/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Apelante: Maximo

Pascual

Procurador: JOSE LUIS VIDAL FONT

ALICIA CARRATALA BAEZA

Apelado: Romulo

Adolfo

FREMAP

Procurador: PENADES PINILLA, CRISTINA

SAURA SAURA, JOSE A.

SENTENCIA Núm. 340/14

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

En Alicante a 25 de junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-03-13, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 379/09 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 26/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 Ibi, por delito de LESIONES;Habiendo actuado como partesapelantes Maximo Y Pascual , representados por los procuradores D. Jose Luis Vidal Font y Dª Alicia Carratala Baeza y, como partesapeladas Romulo , Adolfo , FREMAP Y MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' En aras a la brevedad procesal se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en instancia'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Maximo como autor de un delito de lesiones, previsto en el art. 147.1 del Código Penal $respecto de la víctima Romulo ), y como autor de un delito de lesiones previsto en el 148.1 en relación con el art. 147 del Código Penal (respecto de la víctima Adolfo ), concurriendo en ambos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: -por el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , TRES MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y- por el delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal , UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluyendo en ellas las de la acusación particular ejercida por ambas víctimas ( Romulo y Adolfo ).

Que debo condenar y condeno a Pascual como autor de un delito de lesiones, previsto en el art. 147.1 del Código Penal (respecto de la víctima Romulo ), y como autor de un delito de lesiones previsto en el 148.1 en relación con el art. 147 del Código Penal (respecto de la víctima Romulo ), y como autor de un delito de lesiones previsto en el 148.1 en relación con el art. 147 del Código Penal (respecto de la víctima Adolfo ), concurriendo en ambos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penasl: -por el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y -por el delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal , UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluyendo en ellas las de la acusación particular ejercida por ambas víctimas ( Romulo y Adolfo ).

Que debo condenar y condeno a Maximo Y Pascual a indemnizar de forma solidaria, en concepto de responsabilidad civil, a Romulo en la cantidad total de 5.970 euros y a Adolfo en la cantidad total de 3.360 euros; haciedo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado David .

Que debo condenar y condeno a Maximo , a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la mutua 'Fremap' en la cantidad total de 6.755,83 euros así como al abono las costas procesales íntegras ocasionadas por la intervencilón del actor civil 'Fremap'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Maximo Y Pascual se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ , Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Maximo .- Alega el recurrente como motivos del recurso: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.

El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo , FJ 9).

En el presente caso, se ha practicado prueba en el juicio oral de evidente signo incriminatorio, consistente fundamentalmente en las declaraciones de los testigos victimas de los hechos enjuiciados, que se practicaron con absoluto respeto a los derechos fundamentales y a las normas y reglas procesales, y que además han sido valoradas por el juez de instancia sin apartarse de la lógica o la racionalidad.

Como es sabido, cuando el hecho probado se basa en prueba personal, el juez ante el que se practicó la prueba goza e una posición privilegiada para su valoración, pues pudo percibir directamente c la comunicación con toda su riqueza de matices y todas sus características, de suerte que en grado de apelación su apreciación solo deberá ser corregida sobre la base de elementos objetivos de juicio que pongan de manifiesto un evidente error, o bien cuando sus argumentos se aparten de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas comunes de experiencia.

No es óbice de lo anterior el que los principales testigos de cargo sean precisamente las personas perjudicadas por los delitos, según reiterada jurisprudencia. Elemento esencial para la valoración de esta prueba es la inmediación a través de la cual el juez o tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, reacciones que sus manifestaciones provocan y seguridad que transmite ( STS 28-11-2002 ). La jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración objetiva) que, como dice la STS 21-12-2006 , no son requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo, de manera que de su concurrencia o ausencia dependa el sentido de la valoración, sino que son criterios más o menos objetivos a través de los cuales se hace posible el control del razonamiento sobre la valoración de la prueba por parte del tribunal superior. Así entendidos tales criterios, su aplicación al presente caso conduce a la confirmación de la valoración del juez 'a quo'.

En efecto, diferencias menores aparte, los testigos han sostenido, en lo fundamental, la misma versión sobre el hecho. Ciertamente, las declaraciones de ambos no son absolutamente coincidentes, como se explica razonablemente por el hecho de que estuvieran sufriendo agresiones o a punto de sufrirlas y percibieran fragmentariamnte el conjunto de la acciòn desarrollada por sus agresores. Pero en lo fundamental, esto es, en lo referente al hecho de la agresión, a su inicio, a sus resultados y a las conductas (detalles aparte) de los sujetos, son persistentes y coincidentes.

No hay suficiente motivo de incredibilidad subjetiva, pues no consta ninguna característica personal de los perjudicados que lo indique y no se conocen relaciones previas entre los mismos y los acusados que puedan hacer pensar que los primeros obraron por resentimiento, venganza u otros móviles espurios.

Y las declaraciones de las victimas han venido corroboradas no sólo por el dato objetivo de sus lesiones, sino también por las declaraciones de los propios acusados, que revelan que el hecho de la agresión exitió (aunque con tintes diferentes y opuestos) y en la testifical de descargo, que se refiere a una pelea en la que unos y otros sujetos se agredieron.

Los motivos relativos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al error en la valoración de la prueba, no pueden, por tanto prosperar. La alegación del principio in dubio pro reo no es autónoma de las anteriores, sino que está incluida en ellas: el juez de instancia ha alcanzado certeza de que que los hechos sucedieron como los narra en la sentencia sobre la base de la prueba practicada en el juicio oral, valorada sin apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia ni de los criterios propuestos por la jurisprudencia. No dudó, y por lo tanto no estaba obligado por la regla in dubio pro reo.

SEGUNDO.-También formula este apelante, de manera poco sistemática, confundidos con los motivos relativos a la valoración de la prueba, alegaciones sobre la aplicación del Derecho. De su escrito cabe concluir que pretende la atipicidad del hecho, o bien su justificación por legítima defensa, así como que no es responsable de las lesiones causadas a Adolfo .

Dice el acusado que no quería lesionar a Romulo ; pero de la descripción de hechos contenida en la sentencia resulta lo contrario: como reacción a la recriminación efectuada por Romulo , los acusados lo agredieron. Ciertamente, una de las lesiones más graves parece producida al caer la víctima, y no por impacto directo de los golpes que los acusados le propinaron; pero ello no excluye el dolo ni la imputación objetiva, pues quien agrede violentamente a otra persona sabe que la puede derribar y que en la caída puede sufrir lesiones, por lo demás (fractura de collec) frecuentes en lances semejantes.

En cuanto a la alegación de que la conducta del acusado fue respuesta a una agresión sufrida por el mismo, esto es, a la legítimas defensa, cabe recordar que es criterio jurisprudencial reiterado que los presupuestos fácticos de las causas de justificación deben quedar probados con semejante rigor que los constitutivos de la infracción. Tratándose de legítima defensa, hay un elemento fáctico esencial, pues sin él no puede apreciarse ni como eximente ni como eximente incompleta, a saber, la agresión ilegítima. Pues bien, del relato de hechos probados no se desprende en modo alguno que los acusados o alguno de ellos fueran objeto de una agresión proveniente de los denunciantes anterior a la perpetrada por los propios acusados contra estos Por tanto, este motivo tampoco puede prosperar. Tampoco podría hacerlo incluso en la hipótesis de que los hechos hubieran sucedido como dijeron los testigos de descargo, esto es, que se tratara de una riña mutuamente aceptada, pues, según la jurisprudencia ( STS 14-4-2005 , 20-2-1996 entre otras muchas), en general, se excluye la legítima defensa en los supuestos de riña aceptada por los contendientes.

TERCERO.- El mismo apelante disocia las conductas de uno y otro acusado y pretende no asumir responsabilidad alguna por las lesiones causadas directa y materialmente por el otro. Olvida que el art. 28 del C.P ., establece que son autores no solo los que realizan el hecho por sí solos, sino también los que lo realizan conjuntamente. Realización conjunta del hecho que implica la imputación reciproca de lo realizado por cada coautor. Este es el significado de la coautoría según la doctrina y la jurisprudencia, expresa, por ejemplo en la STS de 17-2-2009 , que razona que 'que el art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS 31/5/85 , 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría . La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores , lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores , a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho(...). Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría , en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS 3/7/86 , y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido'.

En el presente caso, según los hechos declarados probados, ' Maximo empujó a Romulo y lo tiró al suelo, y cuando Romulo se encontraba en el suelo, Maximo y Pascual le propinaron patadas en todo su cuerpo'. Se mire como se mire, es evidente la coautoría en cuanto a las lesiones causadas a Romulo , pues los dos acusados, en acción conjunta, lo golpearon'.

'Ante estos hechos, continua el relato fáctico de la sentencia, Adolfo fue a auxiliar a su compañero Romulo , en cuyo momento tanto Maximo como Pascual se dirigieron a él para agredirle, lo cual no consiguió Maximo , - en cuanto lo sujetó Adolfo - y Pascual lo golpeó con un ladrillo en el brazo'. Esto es: los dos acusados se dirigen a agredir a Adolfo , que, defendiéndose, sujetó Maximo e impidió que lo agrediera, mientras que Pascual lo golpeaba con el ladrillo. De otro modo: mientras que Adolfo sujeta a uno de los agresores que actúan conjuntamente, el otro lo golpea. Es evidente la aportación causal de la conducta de Maximo en la fase ejecutiva, que provocó que Adolfo se ocupara en defenderse de él quedando indefenso en relación con Pascual , que lo atacaba simultáneamente.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mas arriba citada, el ahora apelante es coautor de las lesiones causadas no solo a Romulo , sino también a Adolfo .

CUARTO.- Interesa también el apelante la apreciación de la atenuante de embriaguez o intoxicación por drogas, que la sentencia rechazó por estimar insuficiente la prueba articulada al respecto. Ahora se insiste recordando que ambos acusados dijeron que habían bebido y que se hallaban ebrios, a lo que añade que así lo confirmaron las testigos que declararon en el juicio y que uno de los lesionados vino a manifestar en fase de instrucción que debían estar ebrios, por lo violento y desproporcionado de su conducta.

Empezando por esto último, hemos de considerar que el carácter violento de una conducta no indica que fue su autor esté ebrio o drogado, aunque un modo de hablar popular así lo exprese, del mismo modo que expresa que una persona está loca cuando, por ejemplo, mata a otra. La violencia no es un síntoma específico de la embriaguez ni de la intoxicación por drogas.

Por lo demás, el juez sentenciador no creyó a los acusados cuando dijeron que se hallaban bajo el efecto de tales sustancias, ni tampoco a las testigos, y no hay elementos de juicio objetivos que permitan rectificar la valoración de dicho juez, que resulta coherente con las diligencias del atestado, donde consta que el acusado Maximo fue localizado por la Policía poco después del hecho, sin que se apreciara que se hallara en estado de embriaguez ni de intoxicación por drogas

QUINTO.- Pretende el apelante que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como hace la sentencia apelada, tenga por consecuencia la rebaja de la pena en dos grados y no en uno solo.

Ciertamente, la tramitación del procedimiento ha sufrido demoras injustificadas que reclaman la aplicación de la atenten de dilaciones indebidas. La apreciación de la misma como muy cualificada tiene por base la constatación de dilaciones muy extraordinarias, y así se han valorado en la sentencia; pero la rebaja en dos grados debe reservarse a los casos verdaderamente clamorosos, aquellos en los que la aplicación de la ley penal ha perdido practicante su sentido, lo que no sucede en el presente.

Compartimos, como se ve, el criterio de la sentencia apelada, que también en este extremo ha de ser confirmada.

SEXTO.- Por otro lado interesa la apelante que el importe de la responsabilidad civil se determine por aplicación estricta del baremo de la Ley 30/1995, con sus correspondientes actualizaciones. Esta pretensión carece de base legal. El baremo puede ser tenido en cuenta como criterio orientativo al fijar la responsabilidad civil por lesiones dolosas, y así lo hace la sentencia apelada, pero corregido al alza, de acuerdo con criterios propuestos por este tribunal desde tiempo atrás, por considerar que el daño moral por lesiones dolosas es generalmente mayor que el daño moral sufrido por lesiones objetivamente iguales pero causadas por imprudencia. También en esto estamos de acuerdo con la sentencia apelada.

SEPTIMO.- No merece mejor acogida la pretensión de que, infringiendo el principio dispositivo que rige el ejercicio e la acción civil, condenemos al coacusado Pascual a la la responsabilidad civil por la que nadie legitimado lo demandó. Obviamente aplicaremos el ordenamiento de acuerdo con sus principios fundamentales, y entre ellos el dispositivo en lo que se refiere a la acción civil.

Tampoco hemos de estimar la petición alternativa, consistente en que se condene a Maximo a la mitad del importe de la responsabilidad civil (disociando también aquí la responsabilidad de ambos acusados), pues el art. 116 del C.P . Establece que 'los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas.

OCTAVO.- Por último, el apelante discrepa de la inclusión de las costas generadas por la acusación particular en la condena en costas, alegando que dicha acusación formuló pretensiones desproporcionadas. No lo hizo. La acusación particular interesó la condena por dos delitos de lesiones del art. 148, y la sentencia ha condenado por un delito de lesiones del art. 147 y otro del art. 148. Por otro lado, ni se ha alegado ni se constata que la intervención de la acusación haya sido inútil o inconveniente para el desarrollo del proceso.

NOVENO.- Recurso de Pascual .- Este apelante articula como primer motivo de su recurso error en la valoración de la prueba.

Como la prueba practicada en el juicio oral sobre cuya base se asienta la declaración de hechos probados es de carácter personal, hemos de recordar las limitaciones del tribunal de instancia para corregir la valoración que de la misma haya hecho el juez ante el que se practicó. A tal efecto nos remitimos a lo razonado en el fundamento jurídico primero, en el que concluimos que sólo hemos de rectificar la valoración de la prueba cuando se constate que se ha incurrido en vicios de argumentación de carácter lógico o cuando, sobre la base de elemento objetivos de juicio se constate que la valoración se ha apartado de máximas comunes o especiales de experiencia.

En el presente caso el apelante sostiene que la valoración no es correcta porque debió concederle más valor a un testigo que a otro, lo que evidentemente no es un criterio objetivo que pueda sustentar la rectificación de la sentencia.

Por otro lado entiende que la declaración de Adolfo no fue suficientemente persistente, pues en fase de instrucción no dijo que Pascual lo agrediera con un ladrillo. Ya hemos razonado que los criterios propuestos para la valoración de la declaración de la víctima no son requisitos rígidos, sino medios para autotestar la racionalidad de la valoración y para que pueda ser testada externamente. Pues ben, así entendido el de persistencia, no hay inconveniente en declarar probado un hecho o circunstancia que en el juicio oral se relata de manera diferente a la instrucción, cuando esa discrepancia tiene sentido, por haber sido explicada, por tratarse de un dato o circunstancia sobre la que no se pregunto en la fase anterior o por cualquier otra causa. Por tanto, tampoco en esto ha de prosperar el recurso.

DECIMO.-Una vez desestimado el motivo por error en la valoración de la prueba, ha de decaer el articulado por infracción de normas sustantivas, que se basa en la previa estimación del error de hecho.

UNDECIMO.-Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Maximo Y Pascual contra la sentencia de fecha 25-03-13, del Juzgado de lo Penal número 6 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolucion.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA. D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.


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