Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 323/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 340/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 323/14
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón
Juicio Rápido núm. 570/13
S E N T E N C I A NÚM. 340 /14
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 323/14 dimanante del
recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19/12/2013, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado
de lo Penal núm. 4 de Castellón, en su Juicio Oral núm.570/13 , dimanante de las Diligencias Urgentes núm.
141/13 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón.
Han sido partes como APELANTE, D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Sra. Ramos
Año y defendido por la Letrado Sra. Bueno Bayarri y como APELADA, el Ministerio Fiscal, representado en
las actuaciones por lal Ilma. Sra. Isabel Tercero Rubio.
Ha sido Ponente, el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:Que el acusado, Pedro Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido condenado por Sentencia firme de 18-06-2013, del Juzgado de instrucción nº 6 de Castellón , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468 CP , en Dilig. Urg. 34/2013, a pena de 8 meses de prisión, pena pendiente de ejecutar por este Juzgado de lo penal nº 4 de Castellón (Ejec. 451/2013), reiteró su ilícito actuar el 18-11-2013 .
Que ese día se personó, con síntomas de embriaguez, sobre las 20.30 horas, en el domicilio de su madre Filomena sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 de Castellón, aporreando la puerta.
Al negarse Filomena a abrirla, el acusado profería contra ella expresiones, para humillarla, como: 'loca, puta, hija de la gran puta', diciendo que si no abría la puerta la denunciaría por ladrona, y que no se iría hasta que abriera. Un vecino llamó a la policía, y una patrulla lo identificó y detuvo, en esa DIRECCION000 , frente a la puerta del domicilio de su madre.
Que el acusado tiene decretada la prohibición de comunicarse con Filomena y también tiene prohibido acercarse a ella o a su domicilio, debiendo respetar una distancia mínima de 200 metros, ello por 16 meses en virtud de Sentencia de fecha 29-7-12 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Castellón , habiendo sido requerido para su cumplimiento en esa fecha, finalizando esta prohibición el 20-11-13 y notificado el acusado el 18-2- 1 3 y comenzando a partir del 20-11-13 la acordada con idéntico contenido y respecto a la misma persona en virtud de Sentencia nº 128/2013, de fecha 7 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Castellón , confirmada en todos sus extremos por otra de la Audiencia, habiendo sido también requerido el acusado para su cumplimiento el 25-7-13.
Que había consumido alcohol poco antes el acusado, y ese consumo afectó sucapacidad intelectiva y volitiva, que redujo de manera leve, pero no impidió que distinguiese el bien del mal, siendo consciente de que infringía una orden judicial al acudir al domicilio de su madre.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor de un delito de quebrantamiento de condena , previsto y penado en el art. 468.2 CP , concurriendo una agravante de reincidencia, del art. 22.8º CP y una atenuante analógica de embriaguez, del art. 21.7º CP , a la pena de siete meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor de una falta de injurias, del art. 620.2º CP a pena de localización permanente por cinco días.
Y se impone el pago de costas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Pedro Antonio interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 16/10/2014 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO .- Se alza en apelación la representación del acusado Pedro Antonio contra la sentencia que viene a condenarle como autor de un delito de quebrantamiento del art. 468.2 del C.P . con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de siete meses de prisión, entendiendo el recurrente que ha existido un error en la apreciación de la prueba al no haber probado que el acusado aporreara la puerta de la vivienda de su madre Dª Filomena (respecto del cual tenía la pena de alejamiento) sino que estuvo en las inmediaciones del domicilio de la misma, pero ello fue por confusión al creer que la orden estaba anulada o estaba en trámites de ello por lo que no existió nunca conciencia y voluntad de quebrantar la pena de alejamiento impuesta, es decir faltaría el elemento subjetivo del delito por lo que se aduce finalmente que ha existido infracción de normas del ordenamiento jurídico.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso, exponiendo una supuesta insuficiencia de prueba de cargo, a base del recuerdo de los presupuestos de la prueba testifical única proveniente de la víctima, sólo puede responder a un ejercicio práctico de formalización de un recurso al margen de la realidad del caso, puesto que su contenido es completamente ajeno a la motivación de la sentencia y al desarrollo de la vista oral.
De acuerdo con la realidad que la grabación exhibe, en modo alguno puede aceptarse que exista un único testimonio como prueba de cargo, por cuanto se contó con el testimonio de Dª Filomena (absolutamente corroborado) y la declaración de los dos policías que detuvieron al acusado enfrente del domicilio de su madre, e incluso el mismo Sr. Pedro Antonio admitió el hecho objetivo de que estaba en las inmediaciones del domicilio aunque se trate de justificar con que era porque iba a casa de un amigo y por error pasó por esa calle.
Lo cierto es que era evidente que lo del acusado no fue un mero pasar, ya de por sí constitutivo de un quebrantamiento de condena, cuando se demuestra que el Sr. Pedro Antonio permaneció en el lugar desde que su madre llamó a la policía hasta que una patrulla acudió a la c/ DIRECCION000 , es decir un buen rato, denotativo de una permanencia en el sitio, a su vez denotativo de una voluntad de estar allí, algo completamente extraño a una equivocación.
No hay por lo tanto error alguno en la valoración probatoria, y así mismo no ha lugar a duda de algún tipo que permita el juego del principio 'in dubio pro reo' el cual no puede entenderse en el sentido de que el acusado tenga derecho a que el Tribunal sentenciador, en ciertas circunstancias, dude, sino que el derecho derivado de tal principio se concreta en aquellos casos en los que a pesar de dudar el juzgador dicta una sentencia condenatoria, único aspecto normativo en que cabe fundamentar un motivo por violación de ese principio presuntivo.
TERCERO .- Tampoco puede acogerse el motivo referente a la vulneración del art. 468.2 CP por no darse el elemento subjetivo, la conciencia y voluntad del quebrantamiento de la pena. Para sostener un motivo semejante lo primero es argüir con seriedad dónde radica el error de tipo. En el juicio el mismo acusado refería que su error fue el pasar por la c/ DIRECCION000 cuando iba a ver a un amigo, mientras que en el recurso se sostiene que el error radica en que pensaba el Sr. Pedro Antonio que ' no existía ninguna orden ' (en verdad no era una orden de protección, sino una pena en firme del art. 57 CP ) o que estaba siendo anulada.
En todo caso, a tal desconcierto alegatorio se une el convencimiento de que es falso uno y otro alegato, pues la prueba ha puesto de manifiesto cómo el penado permaneció en el lugar un tiempo apreciable y además en una clamorosa actitud insultante hacia su madre.
El motivo se desestima.
CUARTO .- Las costas de la alzada han de imponerse al recurrente. ( art. 240 LECr ) Vistos los arts citados y demás de general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Antonio contra la sentencia de 19 de dic. de 2.013 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón dada en el J.O. 570/13, imponiendo las costas del recurso al apelante.Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
