Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 340/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 294/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 340/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100608

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00340/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2012 0005182

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000294 /2014

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2013

RECURRENTE: Eliseo , Justo

Procurador/a: PALOMA CAMBEIRO VAZQUEZ, RAFAEL TRIGO TRIGO

Letrado/a: JOSE MANUEL IGLESIAS CASTRO, FEDERICO JACOBO COLLAZO MARTÍNEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº 340/2014

En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de 2014.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruñacon sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DOÑA. LORENA TALLON GARCIA, Y DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 294/2014de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 13/12/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 92/2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 118/2012 instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de falso testimonio; y en el que son parte, como apelantes D. Eliseo Y D. Justo , representado por el Procurador sra. Cambeiro Vázquez y sr. Trigo Trigo; y siendo Ponente el DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente:"que condeno a D. Eliseo Y D. Justo , como autores responsables de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del C. P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de a 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo, y 3 meses de multa con cuota diaria de 3 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 CP ; así como al pago de las costas procesales por mitad".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, y al Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Eliseo Y D. Justo , que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Probado y así se declara que el 27 de abril de 2012 se celebró en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela el Juicio Oral nº 216/2011 por presunto delito de lesiones contra D. Alejo y D. Emilio en el que declararon como testigos los ahora acusados, D. Eliseo y D. Justo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales, pese a haber sido informados de su obligación de decir la verdad y de las consecuencias del incumplimiento de esa obligación, dijeron que los acusados habían permanecido durante toda la noche de los hechos enjuiciados con ellos y otros amigos y que no habían participado ni visto ningún altercado o pelea.

La sentencia dictada en dicho procedimento el 30 de abril de 2012, confirmada en grado de apelación por la de 18 de marzo de 2013 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, declaró probado que sobre las 3,00 horas del día 30 de octubre de 2009, en las inmediaciones de Marqués de Sargadelos con la Avenida das Letras de Santiago de Compostela, tras discutir Emilio con Obdulio , Alejo , amigo de Emilio , se dirigió a Obdulio y con una navaja le propinó cuatro puñaladas en costado y brazo izquierdos condenando a Alejo como autor de un delito de lesiones del art. 148.1º en relación con el 147, ambos del C.P .'.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de D. Eliseo Y D. Justo , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autores responsables de un delito de falso testimonio, alegando en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba, y falta de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, e interesando al revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente.

SEGUNDO.-El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas prácticas en el juicio, que se reconoce en el art. 741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.-En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de las partes ahora recurrentes, la Juez de la Penal ha valorado las contradictorias manifestaciones de las partes, afirmando que se ha acreditado que ambos condenados han faltado a la verdad en el procedimiento en el cual deponen como testigos que se celebra en 216 / 2011, por el juzgado de lo penal nº 1 de Santiago de Compostela, en sus declaraciones a lo acontecido con respecto a los hechos que resultaron ser declarados como ciertos, y de forma firme, en la condena que se realiza en aquel procedimiento.

Así en función de la doctrina del TS, acerca de los requisitos de la infracción penal que nos ocupa se ha desarrollado como sigue y reza la STS de 24.04.14 :

"el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso , si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal."

Así de lo actuado se desprende, al contrario de lo que alegan los recurrentes, que en el procedimiento de referencia del cual trae causa la presente condena, ambos condenados indican de forma clara que ellos habían permanecido durante toda la noche del día de los hechos enjuiciados en el procedimiento nº 216 / 2011, celebrado por el juzgado de lo penal nº 1 de Santiago de Compostela, con los acusados y condenados en aquel procedimiento, indicando de forma expresa que durante esa noche en la cual los acusados habían estado con ellos, no se había producido altercado alguno, y en este relato fáctico de concreción, no queda desvirtuado por los recursos presentados por las partes recurrentes, dado que lo que se intenta por los impugnantes es generar dudas acerca de la declaración prestada por los ahora condenados en el procedimiento nº 216 / 2011, cuando en sus declaraciones son se desprende duda de que el relato prestado en su día se indicaba claramente la finalidad de favorecer a los condenados en aquel, negando que hubiese existido tal agresión a la que finalmente habían sido condenados, dado que en su declaración en aquel procedimiento, no habían mantenido duda alguna o vacilación acerca de lo sucedido, al contrario de lo mantenido en el presente procedimiento ( en donde si vacilan acerca de lo que pudo haber acontecido en aquella noche, cambiando su versión de los hechos ), pero sin que quepa con el visionado de la grabación de la vista oral procedimiento nº 216 / 2011, alguna duda acerca de lo declarado por ellos en el juicio de referencia, resultando ser totalmente contrario a la verdad, dado que la falsedad de las declaraciones prestadas por los ahora condenados, recae sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, refiriéndose a hechos y no a meras opiniones o simples juicios de valor, es decir no afecta o no se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que han faltado en su declaraciones sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado de forma directa en el procedimiento de referencia, lo que en definitiva hace concurrir el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 488.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas, como ha sucedido en el presente caso.

Y a ello debe sumarse la gravedad de lo acontecido, ( varias puñaladas a un tercero ), siendo que el reproche penal está plenamente justificado al intentar estos ahora condenados, amparar un acto de tal relevancia penal como el acontecido y condenado en su día.

Desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que haya incurrido, en error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación de relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente.

CUARTO.-Como de igual modo, y en aras de la vulneración de la presunción de inocencia alegada como motivo de los recursos interpuestos, se debe realizar en esta alzada un control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, en la sentencia impugnada, siendo que más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva; lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

Así en el presente caso, la juez a quo ha razonado de forma extensa y pormenorizada las razones que han llevado a la condena de los acusados, resultando ponderada y razonada de forma suficiente, para ambos condenados y resultando la condena proporcionada al reproche penal realizado.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Eliseo Y D. Justo , confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada con fecha de 13/12/2013 , por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago , y declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el articulo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

AsÍ por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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