Sentencia Penal Nº 340/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 234/2013 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 340/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100197


Voces

Delito contra la Seguridad Vial

Prueba de testigos

Representación procesal

Consumo de bebidas alcohólicas

Atenuante analógica

Embriaguez

Bebida alcohólica

Daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Atestado

In dubio pro reo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 234/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 358/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 340/13

En la Villa de Madrid, a 3 de marzo de 2014

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Isla Gómez en nombre y representación de don Valentín , contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2012, en Procedimiento Abreviado 358/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2012, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 358/2011, del Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Que el día 3 de marzo de 2007, Valentín , mayor de edad, sin que consten antecedentes penales conducía el vehículo con matrícula W-....-WR por la autovía A-5 de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, haciéndolo bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades piscofísicas que limitaban su aptitud para el manejo de vehículo a motor, recibiendo el alto en un control preventivo de Alcoholemia por efectivos de la Guardia Civil.

Que en el control preventivo de alcoholemia Valentín fue requerido varias veces por Agentes de la Guardia Civil para realizar la prueba de alcoholemia por el método del aire expirado, negándose el mismo a realizarla tras efectuar tres intentos fallidos de manera intencionada, y todo ello a pesar de ser advertido por los agentes de su obligación de someterse a tales pruebas y de la consecuencia de su negativa'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno al acusado Valentín como autor de un delito contra la seguridad del tráfico 379.2 del C.P. en relación con el art. 379.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, y de un delito contra la seguridad vial del art. 383 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.2, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el periodo de una año y un día. Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Marta Isla Gómez en Valentín nombre y representación procesal de don Valentín .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.


No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene la sentencia combatida que ha de ser sustituida por la siguiente

El día 23 de abril de 2011, sobre las 3.30 horas aproximadamente Valentín , mayor de edad, sin que consten antecedentes penales conducía el vehículo con matrícula W-....-WR por la autovía A-5 de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, haciéndolo bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades piscofísicas que limitaban su aptitud para el manejo de vehículo a motor, recibiendo el alto en un control preventivo de Alcoholemia por efectivos de la Guardia Civil.

Que en el control preventivo de alcoholemia Valentín fue requerido varias veces por Agentes de la Guardia Civil para realizar la prueba de alcoholemia por el método del aire expirado, negándose el mismo a realizarla tras efectuar tres intentos fallidos de manera intencionada, y todo ello a pesar de ser advertido por los agentes de su obligación de someterse a tales pruebas y de la consecuencia de su negativa


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Isla Gómez, en la representación procesal de Valentín , contra la sentencia de 2 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 358/2011, que condenó al antes mencionado Valentín , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, del art. 379.2 del Código Penal en relación con el art. 379.1 del mencionado texto legal a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día; y como autor criminalmente responsable de un delito de negativa a la práctica de las diligencias tendentes a la acreditación del delito anterior, concurriendo en el mismo la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 del Código Penal en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del mencionado texto legal, a la pena de seis meses de prisión con privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día así como al pago de las costas generadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone- y, que, seguidamente, se van a examinar- que no habría de proceder ninguno de los tipos a la postre acogidos concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '... que tenga por presentado este escrito, tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia 19/12 de 2 de febrero del 2011 , y se remitan las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, para que dicte resolución en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la apelada, y se admitan nuestras pretensiones absolviendo a Don Valentín como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de desobediencia del art. 383 CP y de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP , y subsidiariamente caso de que no se le absuelva de dichos delitos entendemos que debería imponérsele en sus grados mínimos, dadas las circunstancias concurrentes, no produciéndose ningún accidente, ni hay daños de ningún tipo...'

SEGUNDO.-No ha lugar a la estimación del recurso.

Por lo que se refiere al tipo del art. 383 del Código Penal , ha de decirse lo siguiente.

Cierto que el recurrente, en cuanto tal, accedió a la práctica de determinada prueba con el etilómetro de aproximación-que arrojó resultado positivo-pero no se puede compartir la interpretación que se contiene en el recurso de que se realizaron hasta tres intentos fallidos, razón por la que no se habrían de dar los presupuestos que se exige para la condena porque, como así se puso de manifiesto en función del rendimiento de toda la prueba testifical practicada, lo que sucedió fue que el recurrente se negó en los tres intentos-el segundo testigo lo que relató es que, '...a la tercera vez, dijo que no quería soplar más y no sopló más...' negándose a hacer un soplido eficaz -para obtener determinado resultado en el etilómetro-.

No habría de resultar de recibo la alegación que se realiza de que el recurrente entendió que como ya se había realizado la prueba inicial-que había dado el resultado de 0.50 mg de alcohol por litro de aire espirado-ya era suficiente porque dicha prueba, por un lado, se había practicado con el etilómetro de aproximación, evidencial-no de precisión-y porque, todavía, habría de resultar procedente la práctica de otra prueba de corroboración, en los términos expresados en los arts. 20 y ss. del Reglamento General de Circulación -RD 1481/2003 de 21 de noviembre.

No habría de resultar de recibo la alegación de que debían traer otro aparato porque había oído decir- a los miembros de la Guardia Civil- que no funcionaba- el que se habría de haber empleado con él- bien porque-con independencia de que uno de los Guardias Civiles manifestase que, efectivamente, sopló para comprobar el funcionamiento correcto del aparato- toda la prueba testifical fue coincidente en el hecho de que con dicho aparato se estuvo trabajando toda la noche en el control de alcoholemia que se montó, sin que hubiera otros problemas.

No habría de resultar de recibo la alegación del hipotético error al que se hace mención-de que aceptaba el resultado de la primera prueba y entendía que no era necesario perder el tiempo pues su hija tenía que irse-porque tal alegación se hace, por vez primera, con motivo del recurso.

Admitido, a priori, el hecho de que el recurrente no cometiera ninguna infracción específica por la que se centrara la actuación policial sobre él y que el resultado de la prueba practicada con el etilómetro de aproximación fuera inferior a la prevista en el art. 379.2 del Código Penal , la negativa se desprende del resultado de la prueba testifical practicada al afirmar la misma que se negó en el tercer intento y dijo que no quería hacer más-primer testigo-que se le sometió a la prueba en tres veces y a la tercera dijo que no quería soplar más y no sopló más-segundo testigo-que estaba en la otra furgoneta y escuchó a este señor (por el recurrente) que no quería soplar más-tercer testigo-o que no soplaba lo suficiente y se negó a la tercera vez a someterse a la prueba, rotundamente-cuarto testigo-relatando el quinto testigo que el etilómetro estaba perfectamente y que no tuvo aquella noche ningún fallo porque si el etilómetro está mal no se puede montar el control y que, de hecho, siguió funcionando-quinto testigo-.

La negativa habría de derivar del hecho de haber interrumpido de manera deliberada la prueba a la que estaba siendo sometido a los efectos de impedir que el etilómetro proporcionara el resultado correspondiente.

No habría de resultar de recibo la alegación relativa a un- hipotético- mal entendimiento por el hecho de desconocer, dada su condición de extranjero, el recurrente las leyes españolas porque, expresándose en castellano, dicho mal entendimiento habría de decaer por sí mismo no resultando por último, tampoco. de recibo la alegación relativa a la extenuación a la que se hace referencia porque ni siquiera esta sensación la relató el propio recurrente-que se limitó a decir que los Guardias Civiles le decían que no colaboraba-.

Y en cuanto al delito del art. 379 del Código Penal , ha de decirse lo siguiente.

No se discute la posibilidad de que la primera prueba pudiera haber arrojado al resultado de 0.50 al que antes se ha hecho mención pero tal extremo no habría de suponer, por sí mismo, el hecho de encontrarse en perfectas condiciones para conducir el recurrente porque los dos primeros testigos ya pusieron de manifiesto una deambulación afectada, síntoma elocuente donde los haya para deducir la afectación por el alcohol consumido, por proyectarse en una función elemental e intuitiva como la coordinación motora, lo que habría de proyectarse con la conducta realizada, en la falta de control en el manejo del vehículo por parte del recurrente con la creación de un riesgo potencial-que es lo que castiga el delito-para la seguridad vial.

La mención a la data del 3 de marzo de 2007 -como fecha en la que ocurrieron los hechos- que, en efecto, contiene la sentencia combatida habría de considerarse como determinado error ya que, obviamente, no podría corresponderse con los hechos objeto del procedimiento cuando los mismos tuvieron lugar el 23 de abril de 2011- cfr. atestado y escrito de acusación del Ministerio Fiscal-considerando tal mención como una mera errata que podría haber sido subsanada por la vía del artículo 267 LOPJ -cosa que se aprovecha para hacer en este momento-.

Y por lo que se refiere al motivo tercero, no es procedente su estimación porque, en cuanto tal, en el presente supuesto se ha practicado determinada actividad de prueba, la misma habría de considerarse de cargo y su resultado habría de resultar razonablemente incriminatorio respecto del recurrente no resultando, por otro lado, de aplicación del principio in dubio pro reo porque, ni el Juez a quo, en su momento, ni la Sala, ahora, se plantean la falta de alguno de los elementos del tipo o la posibilidad de la ausencia de participación del recurrente en el hecho que es objeto de la causa que pudiera posibilitar la estimación del mencionado principio.

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Isla Gómez, en representación procesal de don Valentín , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2012, en Procedimiento Abreviado número 358/2011, del Juzgado de lo Penal número 14 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


Sentencia Penal Nº 340/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 234/2013 de 03 de Marzo de 2014

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