Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 340/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 585/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 340/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100460
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00340/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo:SE0200
N.I.G.:02003 51 2 2015 0000863
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000585 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000216 /2015
RECURRENTE: Raimundo
Procurador/a: ANTONIO NAVARRO LOZANO
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 340/15
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En Albacete, a quince de Octubre de 2015.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 216/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante en esta instancia Raimundo , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO NAVARRO LOZANO, y defendido por el/a Letrado/a D/ª JUAN CARLOS DÍAZ GARCÍA ;siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los presentes autos se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Raimundo como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.1 último inciso del Código Penal , y un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del mismo texto legal , en concurso ideal del artículo 77, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por delito.'
SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue admitido a trámite , y se dio traslado del mismo al Mº Fiscal, quién interesó su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Para la resolución del recurso se señaló el día 15 de octubre para votación y fallo, designando ponente a la Ilma. Magistrado MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que sobre las 09 horas del día 5 de mayo de 2015, el acusado Raimundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siguió el vehículo que conducía su esposa Debora y en el que viajaba de copiloto Antonio , cuando se dirigían desde la pedanía de Cañada de Agra hacia el Hospital de Hellín, cortándoles el paso y obligándoles a parar la marcha del vehículo, momento en que el acusado se bajó de su coche y dirigiéndose al de Debora lo golpeó por no poder conseguir entrar en el mismo.
Esta acción la realizó el acusado pese a conocer que venía obligado a cumplir la pena impuesta en la Sentencia de 28 de enero de 2015, del Juzgado de Instrucción 1 de Hellín, en las Diligencias Urgentes 10/2015 , de prohibición de aproximación a su mujer Debora , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrase, en una distancia inferior a 500 metros, y comunicar con ella durante dos años (liquidación de condena notificada al acusado con los debidos apercibimientos el mismo día 28 de enero de 2015), como también conocía que no podía acercarse a Antonio en virtud de auto del Juzgado de Instrucción 2 de Hellín de 18 de abril de 2015 (Diligencias Urgentes 12/15 ), a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre en un radio inferior a 200 metros durante la tramitación de la causa, que le fue notificado el mismo día.
Además, el acusado pese a conocer la prohibición de aproximación y comunicación con su esposa, reanudó con ésta la convivencia en el mes de marzo de 2015, en el domicilio de ella.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia esgrimiendo , en síntesis, indebida aplicación del artículo 14,3 del C.P . e indebida inaplicación del artículo 468,2 del citado cuerpo legal , al entender que el imputado incurrió en error en cuanto a la ilicitud de su conducta, por cuanto siendo la medida adoptada a favor de la esposa , al ser ésta quién le invita a volver a vivir juntos, no es extraño pensar que ella podía disponer a su voluntad del alejamiento , y por tanto su conducta era lícita. Igualmente considera que no existe dolo en su conducta, al no existir una voluntad deliberada de incumplir la resolución judicial , sino de reunirse con su esposa para vivir juntos , no reanudándose la convivencia hasta dos meses después de la resolución judicial por parte del acusado, de lo que se infiere una voluntad de respeto a la decisión judicial y la reanudación de la convivencia no se produce por la voluntad deliberada de éste, sino por la inducción de la esposa , lo que unido a los lazos afectivos existentes entre ellos, no se trata de una voluntad de incumplir sino de querer vivir con su esposa.
Como segundo motivo del recurso se esgrime falta de ejecución de la condena en el momento de cometer los hechos, por cuanto el órgano competente es el juzgado de lo Penal , sin que conste liquidación de la condena, por lo que si la pena no se está ejecutando , no se puede quebrantar.
Como último motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba respecto del quebrantamiento de medida cautelar, puesto que de lo recogido en la sentencia impugnada no se puede deducir que el imputado tuviera conocimiento de que en el coche en el que viajaba su esposa, lo hacía también Antonio , por lo que no pudo cometer el delito de quebrantamiento al no existir dolo, pues no ha resultado probado que tuviera pleno conocimiento de que en el vehículo viajaba la citada persona.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma. art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
Comenzando la resolución del recurso por el primer motivo alegado relativo al delito de quebrantamiento de condena, en el presente supuesto no se discute ni la existencia de la pena ( sin perjuicio de discutirse en otro motivo su ejecución) , ni que el día de autos se acercara a la esposa, ni que estuviese viviendo con ella, siendo dicha convivencia consentida por la persona a cuyo favor se dicto la misma. Hecho éste indiferente , pues , es reiterada la jurisprudencia existente al respecto en relación a la nula relevancia que tiene el consentimiento de la víctima en las medidas cautelareso en la pena , en el sentido de que no puede quedar al arbitrio de las partes su efectividad. No puede olvidarse que el bien jurídico protegido contenido en el artículo 468 del Código Penal es la efectividad y el obligado acatamiento de la resoluciones judiciales mediante la protección y defensa de las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, sin que las circunstancias concurrentes tales como la existencia de un perdón o reconciliación permitan dejar vacía de contenido la resolución judicial en la que se acuerda la medida de protección, no constando previsión legal que permita conferir relevancia típica al mencionado consentimiento, debiendo invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009 , sentencia de 26 de febrero de 2010 , que se hacen eco del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008. Dice literalmente la última de las sentencias citadas ' hemos tomado el Acuerdo Plenario de fecha 25 de noviembre de 2008 , en punto a la interpretación del art. 468 del Código penal , que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código penal '. Es claro que si la función social de la pena es la ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un sujeto privado, en la medida de que no se trata de un interés individual.
En este sentido, la STS 39/2009, de 29 enero EDJ 2009/15146 , que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.'
Pues bien, sentado lo anterior y siendo irrelevante el consentimiento de la víctima a estos efectos, debemos centrarnos en lo que es objeto del recurso, esto es, si sabía y tuvo exacto conocimiento de la ilicitud de tales actos. Por parte del recurrente se expone que sabía que tenía una prohibición de acercarse a Debora , pero creía que podía porque fue ella quién se lo pidió, y siendo una persona lega en derecho , no es extraño pensar que si la persona favorecida por dicha prohibición es quién quiere que se acerque , ello no es ilícito, creyendo que ella puede disponer a su voluntad del alejamiento, aunque realmente no sea así.
En este sentido debemos decir que el error como causa de exclusión de la responsabilidad criminal, el artículo 14-1 del Código Penal establece que 'el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error , atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso como imprudente.'; y, el artículo 14-3 del Código Penal EDL 1995/16398 establece que 'el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.
En el artículo 14 se describe en el primero de los números, el llamado error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos de los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº 1), y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que cualifiquen o agraven (nº2); y, en el nº 3, el error de prohibición , que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto) - STS 13/9/2007 .
El tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468-2 del Código Penal EDL 1995/16398 es un delito esencialmente doloso que exige como elemento consustancial al mismo la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto o dolo, consistente en la voluntad o animo deliberado de hacer ineficaz la prohibición o condena impuesta, con el pleno conocimiento de esta.
Exige pues la voluntad y conciencia por parte del sujeto activo de estar quebratando su condena.
Pues bien, y en el presente caso , si a priori los argumentos expuestos podrían dar lugar a la duda y entender que era posible , para una persona lega en derecho, pensar que si la persona a cuyo favor se dicta la prohibición , renuncia a ella, no se comete ningún delito al ser una facultad de ésta disponible. Sin embargo, del examen de las actuaciones dicho argumento no es sostenible. Así, en el requerimiento efectuado en el Juzgado de Instrucción de Hellín el día 28 de enero de 2015 ( folio 61) , no sólo se le advierte de que el incumplimiento puede dar lugar a la comisión de un delito si quebranta , sino que se le dice expresamente ' que el consentimiento de la víctima no excluye la obligación de seguir cumpliendo el alejamiento , y que a pesar de dicho consentimiento, se podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena'. Con dicha advertencia es difícil darle credibilidad a que no sabía de la ilicitud de la convivencia con Debora . Pero es más, ésta en su declaración dijo que fue al Juzgado a informarse y le dijeron que se podía renunciar a la responsabilidad civil, y que de la prohibición de alejamiento le dijeron que no le podían informar. Vislumbrándose en la misma , no que no le podían informar de ese extremo sino que no se podía renunciar o cambiar , así en un momento de la misma dijo '..... que no le sabían informar o que no le podían....informar', Amén de que no resulta creíble, que le informaran sobre la disponibilidad de la responsabilidad civil y no lo hicieran en sentido contrario sobre la prohibición de aproximación , ya que de no hacerlo , no lo habrían hecho sobre ningún extremo.
Sin perjuicio de todo ello, debemos decir que ninguna resolución se dictó en sentido contrario , por lo que , en todo caso seguía en vigor, y siendo así es difícil entender que el recurrente pensaba que no le vinculaba y que no la debía cumplir.
Como corolario de los argumentos expuestos debemos sumar que el propio imputado pese a es decir que no se le explico , ante las preguntas del Mº Fiscal dijo también que no se acordaba.
Por lo que esta Sala entiende que no existió error, y que conocía y sabía que no se podía acercar a su esposa, aunque ésta lo consintiera. Y aún así lo hizo asumiendo las consecuencias.
Para finalizar con este motivo se argumenta que no existe dolo, argumento que tampoco puede ser acogido por las razones ya expuestas, ya que ha resultado probado que conocía la prohibición y su contenido y, aún así , volvió a convivir con su esposa, lo que demuestra una intención , ánimo o dolo de quebrantarla, pues aunque su finalidad no fuera esa, ya que él sólo quería volver a vivir con su esposa, sabía que ello suponía el quebrantamiento, y a pesar de ello decidió convivir , es decir quebrantar. A ello no obsta que la convivencia se reanudara dos meses después de dictarse la resolución judicial que se lo prohibía , sino que más bien , acredita todo lo contrario, esto es, que dejaron de convivir porque sabía que había una resolución judicial que se lo prohibía .
En atención a todo lo expuesto este motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Como siguiente motivo se alega la falta de ejecución de la condena en el momento de cometer los hechos.
Igual suerte desestimatoria debe sufrir este motivo del recurso al carecer de fundamento legal alguno, pues, ni siquiera el precepto en el que se pretender sustentar puede servir para ello. En efecto, el artículo 801,4 de la L.E.Cr . señala 'que dictada sentencia de conformidad el Juez de guardia... realizará los requerimientos que de ella deriven , remitiendo el Secretario Judicial las actuaciones junto con la sentencia al Juzgado de lo Penal que corresponda , que continuará su ejecución.' Luego, conforme a dicho precepto, la ejecución de la pena se inicia por el Juzgado de Instrucción que dicta la sentencia, sin perjuicio de continuar el Juzgado de lo Penal, aunque no exista liquidación de condena, que no es condición sine qua non para que se de inicio a la ejecución, pues ningún sentido tendrían los requerimientos, así como el decidir sobre la libertad o el ingreso en prisión del condenado , sino es porque la pena se esta ejecutando.
QUINTO.- Como último motivo se alega error en la valoración de la prueba respecto del quebrantamiento de condena al entender que de la prueba practicada en el procedimiento no se infiere que el imputado tuviera conocimiento de que la persona que viajaba en el coche era Antonio . Sin embargo , La Sala considera que ningún error ha cometido la juez a quo en la valoración de la prueba, ya que no sólo ha declarado el testigo víctima de los hechos , Sr. Antonio , manteniendo íntegramente y sin contradicciones su declaración afirmando que el imputado los siguió, que se les llegó a cruzar , que les adelantaba, que llegó a acercarse el vehículo cuando pararon , y que le dio puñetazos al coche . Contestando a las preguntas del Mº Fiscal que le vio , que de ello no tiene dudas. Por consiguiente conforme a dicha prueba consideramos acreditado que sabía quién era la persona que viajaba con su esposa, pero además existen otras pruebas que lo confirman , como es la declaración de la esposa prestada en sede de instrucción considerándola más veraz y objetiva que la manifestada en el plenario, prueba que tiene pleno valor probatorio al haber sido sometida a contradicción en el acto del juicio oral, por cuanto ésta en un afán exculpatorio de su esposo dice que exageró en lo manifestado en instrucción, aunque continua diciendo que lo hizo porque le pareció mal lo que hizo su esposo, para terminar diciendo que no sabe por qué lo hizo, reconociendo finalmente que les siguió hasta el cuartel a dos o tres metros. Por tanto, si reconoce que les siguió a esa distancia , necesariamente tuvo que verlo , porque no iba oculto o escondido en el coche , sino sentado normalmente en el asiento del copiloto.
Pero, si alguna duda pudiéramos tener , es le propio imputado , quién reconoce en instrucción que les siguió y que sabía que la persona que acompaña a su esposa era Antonio . Así resulta cuando dice , ' que es cierto que les siguió con el coche , que les siguió con el coche porque quería hablar con Debora , que con Antonio no quería cuentas.
Que se limitó a ir detrás de ellos . Que no les obstruyó el paso, que el dicente vio que en el coche de Debora iba Antonio . Que aún así decidió seguir a ambos.'
Tras estas palabras a la Sala no le cabe duda de que sabía que Antonio era quién viajaba con Debora . A lo que no obsta que en el acto del juicio oral haya dicho algo bien distinto , por cuanto , aunque las pruebas son las que se practican en tal acto, ello no supone que las declaraciones realizadas en fase de instrucción con todas las garantías carezcan de valor, cuando las mismas han sido sometidas a contradicción en el acto del juicio oral, y el imputado ha podido alegar y defenderse sobre lo allí expuesto. Es más en el acto del juicio llegó a decir que no sabía por qué dijo que les siguió , que no se acuerda. De lo que se infiere que se trata de una declaración claramente exculpatoria , sin saber explicar las contradicciones con la anterior.
Por consiguiente, de las pruebas examinadas la Sala considera acreditado que sabía quién era quién viajaba con su esposa , y por tanto, concurre tanto el elemento objetivo , como subjetivo del tipo penal, entendiendo desvirtuada la presunción de inocencia. Por lo que este motivo también debe decaer.
SEXTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso , confirmando la resolución recurrida, y sin que proceda revisar la sentencia, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera Y Tercera de la Ley 1/2015 que modifica el C.P . ya que la nueva legislación no le es más favorable al reo, sin perjuicio de lo que proceda respecto de la suspensión de la pena Todo ello sin imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Raimundo , contra la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , que en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a diecinueve de Octubre de 2015.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
