Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 340/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1156/2014 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 340/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00340/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0010338
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001156 /2014T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 A CORUÑA
JUICIO RAPIDO: 164/2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
RECURRENTE: Eva María
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL
Abogado/a: D/Dª GUSTAVO MANUEL PEÑA ESTEVE
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a cuatro de junio de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1156/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 164/2014, seguidas de oficio por un delito de conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007), figurando como apelante la acusada Eva María , representada y defendida por los profesionales arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña con fecha 12-05-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Eva María , como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducir un vehículo a motor sin permiso o licencia, con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Eva María , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 30-05-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 11-08-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar a Eva María , como autora de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción de un vehículo de motor sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción del artículo 384, párrafo 2º, del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando una presunta incongruencia omisiva 'por indebida aplicación del artículo 384.2 del Código Penal ', al entender que los hechos enjuiciados no serían constitutivos de delito sino de la infracción administrativa contemplada en el artículo 65.5 letra k) de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo; y, de manera subsidiaria, invocó la indebida inaplicación de las circunstancias de exención de la responsabilidad criminal de los artículos 20.5 (estado de necesidad) y 20.6 (miedo insuperable) del Código Penal , así como la infracción del principio de proporcionalidad de la pena. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.
Al analizar el delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido a señalar (así, entre otras, la STS 507/2013, de 20/06/2013 ) que 'El nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico 'seguridad vial' que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad'.
En consecuencia, la conducta objeto de enjuiciamiento, y toda vez que consta como debidamente probado que Eva María conducía el día de los hechos un vehículo de motor pese a carecer de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, sí constituye el delito contra la seguridad vial objeto de condena, quedando reservada la infracción administrativa del artículo 65.5 letra k) de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (que considera infracción muy grave, 'cuando no sean constitutivas de delito', la conducta consistente en 'conducir un vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente') para supuestos tales como el de conducir con el permiso caducado o conducir con una autorización no vigente por haber desaparecido los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento del permiso.
Por lo anteriormente expuesto el recurso de apelación, en este extremo, ha de ser desestimado.
Tampoco será atendida la alegación de la concurrencia en la actuación de Eva María de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal del artículo 20.5 del Código Penal (estado de necesidad), por, según se dice en el escrito de recurso, haberse puesto al volante del vehiculo para ir a recoger a su hijo menor de edad que, cerca de la medianoche, regresaba caminando desde a Coruña hasta su domicilio en Arteixo, 'movida por el temor lógico que toda madre tendría a que su hijo le pudiera pasar algo'. Para que pueda apreciarse esta circunstancia es necesaria, según reiterada jurisprudencia (así, STS de 21 de enero de 2010 ), la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista ningún otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Y, como precisa la STS de 19 de julio de 2002 , para poder apreciar esta circunstancia se precisa que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, profesionales, sociales- para superarlo, pues si el conflicto admite, como sucede en el presente caso, otra solución, habrá faltado la necesidad y con ello la justificación o la exclusión de la culpabilidad (así STS 1638/98, de 29-12 ).
En el presente caso, aunque se admitiera, de manera hipotética, que el motivo por el que la recurrente se puso el día de los hechos al volante del vehículo hubiera sido el indicado en el escrito de recurso, tampoco se ha acreditado que Eva María no dispusiera de otras posibilidades (solicitar la ayuda de algún familiar o amigo que dispusiera de permiso de conducir, o decirle su hijo menor que esperara en algún punto convenido a que alguien pudiera acercarse a recogerlo) sin necesidad de tener ella que conducir personalmente el vehículo. En consecuencia, ha de rechazarse la concurrencia en el presente caso de la causa de exención de la responsabilidad criminal invocada en el escrito de recurso.
Y, por idénticas razones, debe desestimarse la alegación de la concurrencia en la actuación de la acusada de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal del artículo 20.6 del Código Penal (miedo insuperable). Como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 152/2011, de 04/03/2011 y 727/2011 de 06/07/2011 ) la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable se encuentra vinculada a una serie de requisitos, como son : a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible, determinante de la anulación de la voluntad del individuo b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas y d) Que el miedo sea el único móvil de la acción.
En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la llevada a cabo ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicará la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse como eximente incompleta, no olvidando que ello es de restrictiva aplicación. Y, para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir a cualquier persona, en parámetros medios.
Y, en el presente caso, teniendo en cuenta las razones, anteriormente indicadas, alegadas por la acusada para ponerse al volante del vehículo pese a carecer de permiso de conducir, por no haberlo obtenido nunca, siendo conocedora, por haber siso anteriormente condenada por ello, de que esta conducta era constitutiva de delito, no cabe estimar ni que existiera un hecho efectivo, real y acreditado que pudiera inspirarle miedo, ni tampoco que, ante esa situación, la acusada no pudiera haber actuado de otra forma.
Por último, tampoco será estimado el recurso en lo relativo a la presunta falta de proporcionalidad de la pena, de privación de libertad, impuesta. Como ha venido a señalar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 'El principio de proporcionalidad de las penas está, en principio, dirigido al legislador. No obstante no es un principio que los Tribunales puedan desatender totalmente en el momento de la individualización de la pena, pues ésta, dentro de la señalada legalmente, no debe sobrepasar la medida de la culpabilidad del sujeto por el hecho o hechos cometidos. La gravedad del hecho y las circunstancias relevantes del autor, son elementos valorables en este sentido, como por otra parte obliga el artículo 66.6ª del Código Penal , en norma extensible a otros supuestos similares' ( STS 159/2007, de 21/02/2007 ), y por ello ' ... el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal'( ATS 488/2015, de 26/03/2015 ).
Consta acreditado en las actuaciones, y así se reflejó en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que, con anterioridad a la comisión de los hechos ahora enjuiciados, acaecidos el día 2 de mayo de 2014, Eva María ya había sido condenada por las correspondientes sentencias firmes como autora otros 5 delitos contra la seguridad vial. Por ello, la imposición en el presente caso de una pena privativa de libertad debe estimarse proporcionada a las circunstancias concurrentes, pues no puede obviarse que a la acusada ya le fueron impuestas, por la previa comisión de los citados delitos contra la seguridad vial, no solo penas de multa y de trabajos en beneficio de la comunidad, sino incluso (en sentencia de 27 de febrero de 2012 por hechos acaecidos el 31 de marzo de 2011) una pena de 4 meses y 16 días de prisión, condenas que, sin embargo, no han tenido el efecto disuasorio suficiente para evitar que, pese a carecer de permiso de conducir, por no haberlo obtenido nunca, Eva María hubiera vuelto nuevamente a conducir. La reiteración en este comportamiento justifica, como así se hizo en la sentencia apelada, y en atención a lo dispuesto en el artículo 66.1 5ª del Código Penal , la imposición en el presente caso de una pena privativa de libertad en lugar de la de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad igualmente imponibles.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 164/2014, por el Juzgado de lo Penal número 5 de A Coruña, DEBEMOS confirmardicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

