Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 340/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 369/2015 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 340/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100336
Núm. Ecli: ES:APM:2015:5967
Núm. Roj: SAP M 5967/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006856
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 369/2015 MV
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 352/2012.
S E N T E N C I A Núm. 340/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Dña. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
===========================================================
En Madrid, a 6 de Mayo de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 352/12, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Landelino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, de fecha 15 de Octubre de 2014 , en la causa citada
al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, dictó sentencia, de fecha 15 de Octubre de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.- Sobre las 12:00 horas del día 1 de mayo de 2011, el acusado, Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el campo de fútbol de Alcalá de Henares, sito en la calle Virgen del Val, increpó al Agente NUM000 -que se encontraba realizando funciones de vigilancia- e hizo el gesto de cortarle el cuello. Al final de la primera parte el acusado abandonó el campo junto con otros, momento en que al pasar junto a la policía, le manifestó: 'hijo de puta, a ver si te mata la ETA'. El acusado, tras ser requerido para su identificación, se negó de modo reiterado y llegó a propinar una súbita patada al policía NUM000 con la que le tiró al suelo. El Agente NUM001 acudió al auxilio de su compañero y procedió a la detención del acusado, quien se revolvió violentamente, teniendo que ser sujetado por las piernas para ser introducido en el furgón policial, momento en que lanzó una patada en el brazo al Agente NUM000 , impactando éste contra la puerta del furgón policial.
A consecuencia de estos hechos, el Agente del CNP con carnet profesional NUM000 sufrió herida inciso-contusa en dorso de la mano derecha que precisó para su sanidad de puntos de sutura, 40 días impeditivos, presentando como secuelas una cicatriz de 1,5 cms. hipercrómica en articulación metacarpofalángica del 4º dedo de la mano derecha y otra de 3,5 cms. en dorso de la muñeca derecha.' Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a Landelino como autor penalmente responsable de un delito de atentado con la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño a una pena de 1 año y 1 mes de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño a una pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado debe satisfacer al Agente de la Policía Nacional NUM000 la cantidad de 3.450,04 euros más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
Entréguese al Agente de la Policía Nacional NUM000 la cantidad consignada por el acusado.
Se imponen costas al acusado.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo, en representación de Landelino , condenado en la instancia, se interpuso recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 9 de Marzo de 2015 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 5 de Mayo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alegan, en el recurso deducido contra la sentencia dictada en la instancia, en la que se condenaba a Landelino por la comisión de un delito de atentado y de un delito de lesiones, dos motivos. Por el primero de ellos la parte denuncia la infracción del art. 21.6 del Código Penal al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas que se contempla en el mismo, que justifica, básicamente, en el tiempo transcurrido desde que se remitió la causa al Juzgado de lo Penal, en el mes de Septiembre de 2012, hasta el enjuiciamiento de los hechos, en el mes de Octubre de 2014, sin que resulte imputable dicho retraso al recurrente, obedeciendo la suspensión del primer señalamiento del juicio, en el mes de Octubre de 2013, a que la perito estaba de baja médica y uno de los testigos de vacaciones, razones éstas que han de motivar la apreciación de tal atenuante como muy cualificada.
SEGUNDO .- El examen de las actuaciones revela que, en efecto, la causa se recibió en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares en fecha 29 Septiembre de 2012, que se dictó Auto resolviendo las pruebas propuestas por las partes en fecha 30 de Abril de 2013 y que por diligencia de la misma fecha se señaló la celebración del juicio para el día 16 de Octubre de 2013, que resultó suspendida por encontrarse de baja por maternidad la perito médico y encontrarse de vacaciones uno de los policías que debía comparecer como testigo, señalándose nuevamente para el día 14 de Octubre de 2014 la celebración del juicio, en que tuvo lugar.
Se constata, pues, que desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal no se celebró el juicio hasta dos años más tarde, por causas no imputables al recurrente, habiendo señalado la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo , que si bien el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, no obstante ello impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan).
Por consiguiente, el retraso de dos años en la efectiva celebración del juicio, desde que llegó al Juzgado de lo Penal, justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues la espera para el señalamiento del juicio o las causas que motivaron la suspensión del primer señalamiento no pueden excluir esta calificación de indebida, ya que las disfunciones de los órganos judiciales no tienen por qué recaer en el acusado, si bien ha de estimarse únicamente como simple, ya que para poder ser considerada como muy cualificada ha de apreciarse un transcurso de tiempo muy acentuado y totalmente injustificado, lo que no sucede en el caso.
La apreciación de tal atenuante ha de tener reflejo en la penalidad a imponer por cada uno de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente, ya que al haberse apreciado ya en los mismos la atenuante analógica de reparación del daño, por aplicación de lo establecido en el art. 66.1.2 del Código Penal , debe procederse a la rebaja en un grado a imponer en la penalidad de cada delito, y así, y en cuanto al delito de atentado, del art. 550 del Código Penal , al estar sancionado con pena de 1 a 3 años de prisión, debe imponerse la pena de seis meses de prisión y en cuanto al delito de lesiones, del art. 147.1 del Código Penal , castigado con pena de 6 meses a 3 años de prisión, debe establecerse una pena de tres meses de prisión.
TERCERO .- Y, como segundo motivo de impugnación, se discute la cuantía de las indemnizaciones concedidas al policía nacional con carnet profesional NUM000 , considerando el recurrente que se han establecido de manera errónea ya que al aplicarse en la sentencia el Baremo correspondiente al año 2014, se fija en el mismo una indemnización diaria de 58,41 euros por día de lesión impeditivo y si se incrementara la misma en un 10%, la cuantía resultante de la indemnización sería la de 2.570,04 euros, a razón de 64,25 euros por cada uno de los 40 días impeditivos, y no la suma de 3.450,04 euros que se establecen en la sentencia.
Sin embargo, la cantidad indemnizatoria establecida en la sentencia tiene en cuenta, además, las secuelas padecidas por el agente lesionado, consistentes en una cicatriz de 1,5 cms. en articulación del 4º dedo de la mano derecha y otra de 3,5 cms., en el dorso de la muñeca derecha, que fueron, además, recogidas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, quien solicitó, por el conjunto de las lesiones sufridas y las secuelas descritas, un total de 4.000 euros, debiendo significarse, además, que aunque la sentencia aplique el Baremo aplicable para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ello no significa una subsunción automática de la cuantía de las indemnizaciones que se establecen en el mismo, no existiendo, por ello, razones que justifiquen la revisión en esta alzada del quantum indemnizatorio que se establece en la sentencia, que, consecuentemente, procede confirmar en este punto.
Vistos los preceptos de legal aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo, en representación de Landelino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, de fecha 15 de Octubre de 2014 , REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de apreciar, en los delitos por los que el citado ha sido condenado, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, reduciendo a seis meses de prisión la pena a imponer por el delito de atentado y a tres meses de prisión la pena a imponer por el delito de lesiones , y confirmamos los demás pronunciamientos que se hacen en la misma, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
