Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 340/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 74/2015 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 340/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 74/2015
Juicio Faltas nº 234/12
Jdo. de Instrucción nº 12 de Valencia
SENTENCIA NÚMERO 340/2015
En la Ciudad de Valencia a 23 de abril de 2015.
D. JUAN BENEYTO MENGÓ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, registrados en el mismo con el número 234/14, correspondiéndose con el rollo número 74/15.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el Letrado Dº Gonzalo vives Zapater, en nombre de Dª Amparo , Dº Luciano y Dª Flor ; y, en calidad de apelado, D. Tomás , defendido por el Letrado D. Óscar de Alfonso Ortega, así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21 de julio de 2014 disponía:
'Que debo condenar y condeno a Luciano como autor responsable de una falta de injurias livianas/vejaciones a la pena de 15 días multa a razón de una cuota diaria de seis euros d (90Euros)que deberá ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado. En caso de impago de la citada multa voluntariamente o por vía de apremio quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente, debiendo satisfacer el importe de las costas procesales
Debo condenar y condeno a Flor como autor responsable de una falta de amenazas a la pena 15 días multa a razón de una cuota diaria de seis euros d (90 Euros) que deberá ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado. En caso de impago de la citada multa voluntariamente o por vía de apremio quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente, debiendo satisfacer el importe de las costas procesales
Debo absolver y absuelvo a Amparo de las faltas de daños y hurto por las que fue denunciada y a Tomás de la falta de lesiones por las que fue denunciado'.
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que declara ' Amparo el día 31 de agosto de 2013 acudió a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Valencia, domicilio de los padres de su novio que se encuentra en prisión, con el fin de llevarse ciertos muebles de su propiedad que se encontraban en la indicada residencia entre los que se encontraba un aire acondicionado. Los padres del su novio no se encontraban en la citada vivienda peso si una hija y un hijo. Como quiera que el aire acondicionado indicado no estaba porque al parecer se lo había llevado Tomás , Amparo se enfadó mucho hasta el punto de que llegó a romper una figura grande de la casa diciendo que se llevaba una bicicleta del hijo de Tomás llegándola a cargar en el maletero del coche. En ese momento llegó Tomás y al ver la situación le indicó a Amparo que no tenía por qué estar en casa de sus padres rompiendo coas invitándola a que se marchase y cogiéndola del brazo para que saliese de la casa a lo que Amparo se resistía.
Como consecuencia de lo anterior Amparo sufrió una contusión en el antebrazo derecho
Tomás avisó a la Policía
Poco después llegaron al citado domicilio los padres de Amparo y Flor llamó a Tomás por teléfono diciéndole que le iba a arruinar la vida porque tenía más dinero que ellos.
Tres días después, concretamente el tres de septiembre Luciano volvió al indicado domicilio y encontrándose con Tomás le dijo 'Cabron, Puta, te voy a machacar .'
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación, alegando como motivo error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 1986 64]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.-Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada , basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.
Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.
Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias absolutorias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) cuando la absolución se fundamente en la falta de valoración de una prueba que el Juez penal estimó erróneamente que había sido inconstitucionalmente obtenida o ilegalmente practicada, pues la determinación de la validez constitucional de su obtención constituye más bien una valoración jurídica, tal como acordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en Sala General el 27 de febrero de 1998; d) porque el órgano sentenciador no motive suficientemente el por qué la prueba de cargo no le ha convencido de la culpabilidad, lo que debe determinar su anulación, tal como acordó la Sala Segunda, constituida en Sala General el 11 de julio de 2003; e) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; f) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; g) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y h) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.
Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas; pero que todo ello no impide la apelación de sentencias, siempre que no queden afectadas las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.
TERCERO.-Del cuerpo de la sentencia se pueden leer razonamientos palmarios sobre la valoración de lo actuado de los que el juez ad quo, deduce que no se ha practicado prueba de cargo suficiente ni bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .
En relación al delito de injurias : el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 27 Ene. 2001, rec. 1685/1999 , Ponente: Martín Pallín, José Antonio, s eñala que, según una reiterada jurisprudencia, el tipo de las injurias, en su doble modalidad de delito o falta , exige la concurrencia de tres requisitos o elementos básicos : a) Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas; b) Es necesario un animus iniurandi que cuenta a su favor con una presunción de inocencia, y c) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente. Sostiene que el animus injuriandi es esencialmente circunstancial e impide aferrarse a tesis maximalistas, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo. El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 28 Mar. 1995, rec. 3373/1994 , Ponente: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, establece que ' En efecto, la doctrina jurisprudencial viene distinguiendo en el delito de injurias un elemento objetivo , comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas, animus injuriandi que representa el elemento subjetivo del injusto. Ahora bien, la doctrina de esta Sala, ha tenido ocasión de precisar ( TS 2.ª SS 2 Dic. 1989 , y 12 y 19 Feb. 1991 , entre otras muchas) que «determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación», El elemento subjetivo del injusto en la injuria lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima; la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede -generalmente- hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 18 de Septiembre de 1986 y 15 de Julio de 1988 , etc.); de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde, a quien los utiliza o realiza, demostrar o acreditar, que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SSTS 28 de Febrero y 14 de Abril de 1989 ); y así entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi figuran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc. 'La doctrina jurisprudencial ha señalado que la diferencia entre las injurias livianas sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión etc. ( Sentencias, entre otras, de 22 de Mayo de 1.991 o 19 de Febrero de 1.992 ). Por otra parte las sentencias de 27 de Septiembre de 1.978 , 8 de Marzo de 1 984 , 23 de Diciembre de 1.989 y 12 de Febrero de 1.991 , entre otras, reconocen efectos atenuatorios a los supuestos de retorsión, en el que la reacción injuriosa del acusado se produce en concepto de réplica. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 21 May. 1996, rec. 293/1995 , Ponente: Conde-Pumpido Tourón, Cándido.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 1 de Diciembre de 2008 , Ponente: Maza Martín, José Manuel - Nº de Sentencia: 866/2008 - Nº de Recurso: 181/2008 , establece que 'poco más cabría añadir a propósito de la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito de injurias, pues la ofensa puede producirse no sólo con afirmaciones categóricas, menosprecios o insultos, sino también con la difusión' El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 20 de Abril de 1996 Ponente: Martín Pallín, José Antonio - Nº de Recurso: 2621/1995 ,establece que ' Como señala la sentencia mayoritaria, citando una resolución de esta Sala, el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto . Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto.El elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos. La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que no concurre cuando los responsables de la difusión de la noticia actúan en el ejercicio legítimo del derecho a la información que, como se ha dicho reiteradamente por el TC, constituye el instrumento indispensable para la formación de una opinión pública libre que es condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos, inherentes al funcionamiento del sistema democrático. Pero el delito de injurias exige una real voluntad de ofender la honra y no cabe la difamación por ligereza. El delito de injurias sólo se configura cuando se haya acreditado su realización de manera intencionada con un específico ánimo de injuriar que se diluye y desaparece cuando el sujeto activo actúa impulsado por móviles diferentes. El Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2001 (RTC 2001, 49), ha afirmado que el honor, como objeto del derecho consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( sentencias del Tribunal Constitucional 180/1999 [RTC 1999 , 180] , 297/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000, 297]). A pesar de ello el Constitucional no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Las libertades del artículo 20.1 a ) y d) de la Constitución Española , la libertad de expresión, como ha establecido la jurisprudencia, no permite expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran ( sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990 , 105] , 171/1990, de 12 de noviembre [RTC 1990 , 171] , 190/1992, de 16 de noviembre [RTC 1992 , 190 ], 123/1993, de 31 de mayo , 170/1994, de 7 de junio , 3/1997, de 13 de enero , 1/1998, de 12 de enero [RTC 1998 , 1] , 46/1998, 2 de marzo [RTC 1998, 46 ], ó 112/2000, de 5 de mayo [RTC 2000, 112]). Abundando en este concepto constitucional de honor, en íntima conexión con la dignidad de la persona del artículo 10.1 de la Constitución Española ( STC 180/1999 ), se ha afirmado que el artículo 18.1 de la Constitución Española otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás ( STC 85/1992 de 8 de junio [RTC 1992, 85]).
El ánimo de injuriar se deduce de las pruebas practicadas, por lo que existiendo motivación de la sentencia y adecuada valoración de la prueba, sin que exista razonamiento jurídico alguno pertinente y de aplicación para la revocación de la sentencia recurrida.
Igualmente respecto de la condena por la falta de amenazas.
Se solicita la condena de Tomás como autor de una falta del art. 617 del C. Penal , habiendo valorado de forma personal las pruebas testificales la juez a quo, valoración que salvo craso error, no puede ser sustituida por la del Tribunal a quem, ni mucho menos por la valoración de la parte recurrente, no habiendo sido puesto de manifiesto error alguno en la valoración que conlleve a la revocación aun parcial de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Dª el Letrado Dº Gonzalo Vives Zapater, en nombre de Dª Amparo , Dº Luciano y Dª Flor contra la Sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia , registrados en el mismo con el número 234/14, correspondiéndose con el rollo número 74/15 , seguido por una presunta falta de injurias y amenazas, confirmando íntegramente la Sentencia dictada, sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

