Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 340/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 809/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 340/2016

Núm. Cendoj: 38038370022016100333

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2001

Núm. Roj: SAP TF 2001:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000809/2016

NIG: 3802343220150012806

Resolución:Sentencia 000340/2016

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003448/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Ricardo

Denunciante Ruth Jose Francisco Perera Garcia Emma Gonzalez Canino

Apelante Juan Enrique Fernando Comenge Acosta

Perjudicado Crescencia

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de octubre de 2016.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de apelación penal número 809/2016, dimanante del Juicio sobre delito leves n º 3448/2015 , seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 , por delito leve de Amenazas; siendo partes, de una como apelante, D. Juan Enrique , bajo la dirección letrada de D. FERNANDO COMENGE ACOSTA ; y de otra parte como apelados D. Ricardo , DOÑA Ruth y la menor Crescencia , representada la segunda por la Procuradora de los Tribunales DOÑA EMMA GONZÁLEZ CANINO y bajo la dirección letrada de D. JOSÉ FRANISCO PERERA GARCÍA; y en defensa de la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de número 4 de DIRECCION000 con fecha 31 de mayo de 2016 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

'1º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Enrique como autor penalmente responsable de tres delitos leves de amenazas, previstos y penados en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros (en total, trescientos sesenta euros) ,por cada uno de los cometidos contra Ricardo y Crescencia y la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros (en total, doscientos cuarenta euros) por el cometido contra Ruth , importes que deberán ser totalmente abonados en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fueran satisfechas por vía de apremio, las mencionadas multas serán sustituidas por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; todo ello con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales causadas.

2º) Que debo ACORDAR y ACUERDO PROHIBIR a Juan Enrique acercarse a Ricardo , Crescencia y a Ruth debiendo guardar siempre una distancia de, como mínimo, cincuenta metros, apartándose si, por casualidad, se encontrara con ellos, prohibiéndole deambular o permanecer en la calle donde está sito su domicilio o en las calles inmediatas adyacentes, así como comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con los mencionados, apercibiéndole de que de no hacerlo incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena.

Tal medida se acuerda durante el plazo de seis meses.'

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha quedado acreditado, y así se declara, que en fecha seis de septiembre de dos mil quince, siendo aproximadamente las 15:20 horas y en la CALLE000 , en DIRECCION001 ( DIRECCION000 ), Juan Enrique se asomó por la ventana de su casa al escuchar un ruido y cuando vio que Ricardo había dado con su vehículo un golpe al coche de un vecino se lo recriminó, iniciándose una discusión en la que también intervino la mujer del segundo. Juan Enrique entonces bajó y se dirigió a Ricardo de forma muy agresiva, intercediendo la hija del Sr.1 Ricardo , Crescencia y su mujer, Ruth . La reacción del Sr. Juan Enrique fue subir a su casa y asomarse con una escopeta de balines, apuntando al Sr. Ricardo y a su hija diciendo: '¿que quieres, que te pegue un tiro?.

Asímismo dijo que 'les iba a cortar el cuello' y refiriéndose a Crescencia que 'la iba a violar, que la iba a echar el coche'.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Enrique , infracción del art. 962.1 de la LE.Criminal, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del art. 171.7 del C.P ..

Admitidos a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de DOÑA Ruth se interesó la desestimación del recurso, remitiéndose las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique , conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . se formaliza invocando los siguientes motivos de impugnación : a) infracción del art. 962.1 de la LE.Criminal ,argumentando que en este caso no concurre el requisitos de procedibilidad de previa denuncia de la persona agraviada, siendo la hija del perjudicado Sr. Ricardo , menor de edad en la fecha de los hechos, sin que se hubiera realizado el ofrecimiento de acciones a sus padres antes del comienzo del juicio oral.

b) Infracción del art. 171.7 del C.P . , alegando que la presunta amenaza se vierte sobre un grupo de personas, nunca de forma individualizada, por lo que se debe considerar un solo delito de amenazas. Y que los hechos no revistieron la gravedad que justifique la imposición de una pena de multa tan severa .

c)Vulneración del principio de presunción de inocencia , argumentando que la declaración de la perjudicada no puede ser considerada prueba de cargo suficiente para sustentar una condena y las versiones son contradictorias.

d)Error en la apreciación de la prueba, alegando que la Juzgadora fundamentó la condenada en prueba indiciaria, al no existir prueba directa, y tal prueba indiciaria no cumple los requisitos jurisprudenciales, limitándose a declarar probados los hechos alegados por la denunciante.

SEGUNDO.- En primer lugar hemos de abordar el motivo de apelación de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 , referente a la ausencia del requisito de procedibilidad de previa denuncia de la persona agraviada, por cuanto en caso de estimación del mismo devendría innecesario el examen de los demás motivos de impugnación planteados. Alega el recurrente que siendo la hija del perjudicado Sr. Ricardo menor de edad en la fecha de los hechos, no se ha realizado el ofrecimiento de acciones a sus padres antes del comienzo del juicio oral.

El motivo de apelación, ha de ser rechazado.

El art. 171. 7 del Código Penal , tras la reforma operada por la L.O 1/2015 de 30 de marzo establece que ' 7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata, por tanto, en el sentido más estricto, de infracciones penales semipúblicas, esto es, que requieren, como requisito de perseguibilidad, una iniciativa del perjudicado, sin la cual no puede iniciarse la persecución penal; pero no se han convertido en delito privados, sujetos a la plena y libre disponibilidad de las partes, sino que una vez que se ha cumplido este requisito de la denuncia, el delito leve puede ser perfectamente perseguible de oficio ( como lo era la antigua falta de amenazas leves del art. 620.2 del C.P . en su redacción anterior ), a iniciativa del Ministerio Fiscal, debiendo significarse que tal requisito o presupuesto es subsanable durante el proceso, tratándose de un vicio procesal de simple anulabilidad susceptible de convalidación, mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas. En este sentido la S.T.S. 3-10-91 señaló que este requisito o presupuesto procesal de procedibilidad ha de entenderse subsanable por la posterior personación y ejercicio de las acciones penales y civiles por los legitimados para hacerlo, ya que el reputar como insubsanable el defecto equivaldría a desconocer la razón teleólogica de la exigencia del presupuesto procesal de procedibilidad, actitud consolidadora que se da, como dice la S.T.S. 25-10-94 , cuando la parte perjudicada comparece en el curso del procedimiento, ya iniciado, colaborando a la investigación judicial, sin mostrar reparo alguno a la continuación del proceso, con respecto al ofrecimiento de acciones del art. 109 L.E. Cri. que se le hace.

Por tanto, ello significa que al perjudicado u ofendido se le concede por el ordenamiento un derecho absoluto a la incoación del procedimiento, sin que ello constituya 'condición objetiva de punibilidad'. El hecho de que el legislador tipifique una determinada conducta punible como semipública quiere decir, en definitiva, que se otorga al ofendido el derecho subjetivo a la no 'perseguibilidad del delito'. En este sentido, se ha de tener presente que las condiciones objetivas de perseguibilidad en las infracciones penales semipúblicas son presupuestos formales, ajenos al delito, de carácter procesal, en virtud de los cuales se deja en manos del particular agraviado la iniciativa para poner en marcha el proceso penal, a diferencia de lo que ocurre con las infracciones penales públicas, que son perseguibles de oficio; pero una vez constituida correctamente la relación jurídico procesal, por concurrencia de los requisitos formales establecidos por el legislador, el proceso avanza por sus cauces, hasta, llegado el caso, el pronunciamiento de fondo, que ni siquiera cabría evitar, con que tan sólo el Ministerio Fiscal mantuviera la acusación.

La STS 1276/2006, de 20 de diciembre , refiriéndose la primitiva exigencia de denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales, y del Ministerio Fiscal cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, para perseguir los delitos contra la propiedad intelectual e industrial y relativos al mercado y a los consumidores, que tras la reforma de 1 de octubre de 2004 quedó ceñida a estos últimos, señaló:

'...que el incumplimiento de la condición de procedibilidad establecida en el art. 287.1 CP no determina la atipicidad de los hechos denunciados, ni supone que éstos no sean constitutivos de infracción penal, ya que las condiciones de procedibilidad o de perseguibilidad, como la del art. 287.1, no condicionan la existencia del delito sino su persecución procesal, es decir la apertura de procedimiento penal, por lo que, aunque la condición de procedibilidad falte, el delito, de existir, subsiste hasta la prescripción y hasta tal momento puede ser perseguido tan pronto se cumple la atendida condición.

Si como hemos dicho la necesidad de denuncia previa para la perseguibilidad de los delitos referidos es una condición objetiva de la propia infracción y un presupuesto para la viabilidad del mismo proceso en que ello tiene lugar, la legitimación implica la determinación a quien la Ley confiere el poder de disposición mediante el cual, en estos casos, el procedimiento penal se posibilita como el acto de voluntad por el que se hace desaparecer el impedimento para proceder, si bien una vez presentada la denuncia corresponde el ejercicio de la acción al Ministerio Fiscal sin perjuicio de que el denunciante se constituya en forma en parte, y formule también su pretensión punitiva, es lo que se denomina por la doctrina de 'traspaso de persecución' y situación de interviniente adhesivo.

En cualquier caso, se ha venido entendiendo que la falta del requisito de perseguibilidad es subsanable a lo largo del procedimiento y cabe remarcar que el criterio jurisprudencial acerca del nivel de exigencia con arreglo al cual puede tenerse por cumplido el requisito de denuncia es notablemente amplio y susceptible de convalidación mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas. Así la STS. 19.4.2000 dice: En exigencia de este requisito la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que basta la presencia en la causa del agraviado o de su representante legal para tenerlo por cumplido, esto es, la persecución en la causa de las personas que pueden activar el proceso penal supone la voluntad de perseguir un hecho delictivo que afecta al perjudicado o a su representado ( SSTS 10.2.93 , 19.10.94 , 7.3.96 ).

En consecuencia con lo anterior no es posible desconocer la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, en relación con la posibilidad de subsanación de defectos procesales, que considera, desde la perspectiva constitucional que los requisitos procesales no tienen sustantividad propia, sino que constituyen medios orientados a conseguir ciertas finalidades en el proceso, de forma que sus eventuales anomalías, cuya valoración corresponde a los órganos judiciales, no pueden, sin embargo, ser convertidas en meros obstáculos formales impeditivos de una respuesta judicial o de la continuación del proceso. Por ello resulta obligada una interpretación presidida por un criterio de proporcionalidad entre la finalidad y entidad real del defecto advertido, y las consecuencias que de su apreciación pueden seguirse para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, perspectiva que favorece, por tanto la subsanación del defecto siempre que sea posible ya que si bien del art. 24 CE no cabe deducir la imposición de un trámite de este tipo, si impide este precepto la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse sin perjuicio para otros derechos o intereses...'.

En el mismo sentido la STS 96/2009, 10 de marzo , dice: '...El motivo séptimo, amparado en el art. 849-1 de la LECr se formula por indebida inaplicación del art. 191 del Código Penal , alegando que el procedimiento se ha incoado sin mediar denuncia de los representantes legales de la menor ni del Ministerio Fiscal, y que la notitia criminis tuvo lugar por un oficio de un agente de policía, que creía que una niña podía haber sido objeto de abusos sexuales. El motivo no puede ser atendido: en exigencia de este requisito de procedibilidad la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que basta la presencia en la causa del agraviado o de su representante legal para tenerlo por cumplido, de modo que la personación en la causa de las personas que pueden activar el proceso penal supone la voluntad de perseguir el hecho delictivo ( SS 10 febrero de 1993 , 25 octubre de 1994 , y 7 de marzo de 1996 ). Actitud convalidadora que incluso se da cuando la parte perjudicada comparece en el curso del procedimiento ya iniciado, colaborando a la investigación judicial al ofrecer en sus manifestaciones datos precisos para el esclarecimiento de los hechos sin mostrar reparo alguno a la continuación del proceso(S. 1341/200 de 20 de noviembre). En el caso presente es verdad que las diligencias se incoaron tras comunicar los hechos a la Autoridad Judicial un funcionario de policía, ante la reticencia de los padres a hacerlo ellos. Pero también es cierto que luego comparecieron en el proceso, declararon en él ante el Juez de Instrucción y se personaron en las actuaciones, interviniendo como parte del proceso, y ejercitando finalmente la acusación particular, con lo que el presupuesto de procedibilidad queda cumplido. Procede en consecuencia la desestimación del motivo...'.

Se ha de rechazar el motivo de apelación y ello en atención a las siguientes consideraciones. En este caso el procedimiento se inició mediante atestado de la Policía Nacional cuyos agentes se personaron en el lugar de los hechos donde fueron comisionados por una reyerta en la vía pública. En dicho atestado se identificó al hoy recurrente, así como de los presuntos perjudicados la Sra. Ruth , el Sr. Ricardo y la hija de ambos la menor Crescencia , solicitando aquélla medida de alejamiento contra D. Juan Enrique respecto de su hija menor Crescencia . En el curso de las diligencias policiales prestó declaración la Sra. Ruth como testigo de los hechos. Incoadas por el Juzgado de Instrucción Diligencias Previas mediante auto de 7 de septiembre de 2015 y desestimada la medida de alejamiento solicitada por auto de 7 de septiembre de 2015, se dictó auto de 23 de noviembre de 2015 acordando la incoación de juicio sobre delito leve citando al Sr. Ricardo , Sra. Ruth y Crescencia al juicio oral en calidad de denunciantes y perjudicada. En fecha 18 de septiembre de 2015 se realizó ofrecimiento de acciones conforme a lo previsto en los art. 109 y concordantes de la L. E. Criminal al Sr. Ricardo , manifestando que reclamaba; y si bien no se realizó tal ofrecimiento de acciones la Sra. Ruth , ésta se personó en las actuaciones mediante abogado y procurador de oficio antes de la celebración del juicio oral interviniendo en el mismo como acusación particular y formulando acusación. Así mismo, en la vista del juicio oral el Sr. Ricardo y Sra. Ruth manifestaron su voluntad de que el procedimiento siguiera hacia adelante y que se castigara al autor de los hechos, añadiendo la Sra. Ruth que expresaba tal voluntad también en nombre de su hija menor de edad .

En atención a la doctrina expuesta, ha de entenderse en este caso que el requisito de procedibilidad ha quedado cumplido con la personación en el procedimiento como acusación particular de la perjudicada Sra. Ruth ; y con la intervención de ella y del perjudicado Sres. Ricardo Crescencia en el juicio oral expresando, en su propio nombre y en el de su hija menor, su voluntad de que siguiera adelante el procedimiento y se castigara al autor .

TERCERO.- El principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11- 3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7- 2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10- 1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5- 1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5- 2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'

Partiendo de lo anterior, cabe afirmar que no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por la juzgadora 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de su resolución (declaración testifical de los perjudicados y declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía), y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio, ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate, en su caso, se reconduciría a dirimir, en rigor, sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria, debiendo incidirse en la circunstancia de que en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal, testifical de los perjudicados e interrogatorio del acusado.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Dicho cuanto antecede, la Juzgadora de Instancia, en este caso contó con prueba de cargo directa, en ningún caso indiciaria como alega el recurrente, consistente en la declaración de los perjudicados, cuyos testimonios resultó a su criterio, más creíble y coherente, no incurriendo en contradicciones, argumentando la Juzgadora que además los agentes de la Policía Nacional encontraron la escopeta en la vivienda del denunciado, sin que resulte justificada el conocimiento de su existencia por parte de los perjudicados 'porque le verían limpiándola en la azotea'. Y de otra parte, el denunciado reconoció que hubo discusión, aunque negó que bajara a la calle .

La sentencia contiene una exposición razonada de la convicción de la juzgadora, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, y la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados, ha sido realizada a partir de la valoración de la prueba testifical e interrogatorio del denunciado .

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de Instancia ha llegado a una conclusión condenatoria del apelante con base en la apreciación de las pruebas personales , para lo que resulta esencial la percepción directa de la misma por la juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida, al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

Así las cosas, los motivos de impugnación analizados deben ser desestimados porque ha existido prueba de cargo obtenida lícitamente y por cuanto no advertimos razones en esta segunda instancia, para sustituir la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, no solo por haberse basado en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, sino que tal conclusión se acredita tras visualizar la grabación y la compartimos, siendo correcta la valoración de la prueba .

CUARTO.- Infracción del art. 171.7 del C.P . .- Alega el recurrente que la presunta amenaza se vierte sobre un grupo de personas, nunca de forma individualizada, por lo que se debe considerar un solo delito de amenazas y no tres.

Dicho motivo de apelación no ha de prosperar. Ha de partirse de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada en los que se recoge de forma individualizada los actos y expresiones de contenido intimidatorio que fueron realizados y proferidas por el condenado contra cada uno de los tres perjudicados. Así relata la sentencia que en la discusión originada entre el Sr. Ricardo y el condenado, intercedieron la Sra. Ruth y su hija Crescencia y el condenando se dirigió al Sr. Ricardo y su hija apuntándoles con una escopeta de balines y diciendo '¿ qué quieres, que te pegue un tiro?; que profirió contra los perjudicados que ' les iba a cortar el cuello' ; y dijo refiriéndose a Crescencia que ' la iba a violar , que le iba a echar el coche'. Dicho cuanto antecede, en el presente supuesto nos encontramos ante tres delitos leves de amenazas.

QUINTO.- De otra parte, invocando la infracción del art. 171.7 del C.P . alega el recurrente que los hechos no revistieron la gravedad que justifique la imposición de una pena de multa tan severa, en definitiva falta de proporcionalidad en las penas.

En la resolución de instancia, se impone por el delito leve de amenazas del que fueron sujetos pasivos, el Sr. Ricardo y su hija Crescencia la pena de multa de tres meses, con cuota de 4 euros diarios. Y respecto del delito del que fue sujeto pasivo la Sra. Ruth , se impone la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 4 euros. Además se impone al condenado la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con los perjudicados por tiempo de seis meses , que no ha sido cuestionada por la parte recurrente.

En lo concerniente a la imposición de las penas, entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en los artículos 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos, como es la que ahora se analiza, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ), pero ha de motivarse la decisión judicial.

La obligación de motivación de las penas es una obligación que parte de la exigencia constitucional del artículo 120,3 de al Constitución y que se debe vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la misma norma fundamental, lo que se satisface con el sucinto razonamiento que permita conocer al justiciable las razones jurídicas de la resolución y posibilitar el control jurisdiccional. La motivación de la pena en particular es una específica exigencia del artículo 72 del Código Penal , que demanda de los jueces el razonamiento de la elección de la clase, grado y extensión concreta de la pena impuesta conforme a las normas del mismo capítulo.

Por otro lado, en lo referente a la pena de multa ha de estarse siempre a lo dispuesto en el artículo 50 del citado cuerpo legal , en el que se establece que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo I del Título III del Libro I del Codigo Penal. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de las cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Dibujado el contorno de la cuestión suscitada, debemos partir de la afirmación de que nos encontramos ante la pena legal, pues de lo contrario se habría vulnerado el precepto concreto, al constituir la pena un elemento normativo del mismo. El principio de proporcionalidad excluye, por otro lado la aplicabilidad del principio de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución , pues como ya hemos dicho estaríamos ante la pena legal, si bien se considera por el recurrente excesiva. El principio de proporcionalidad de la pena ha sido acogido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2000, de 20 de julio y está fundado en los artículos 10.2 de la Constitución y 10 y 18 del Convenio de Roma .

La resolución impugnada no expresa los motivos concretos, más allá de una genérica referencia a la entidad de los hechos, que conducen a la determinación de la extensión de la pena pecuniaria en 3 meses, pena máxima legalmente prevista en el tipo penal del art. 171.7 del C.P ., y 2 meses, mínima de la mitad superior de la pena legalmente prevista para dicho tipo penal, que abarca de 1 a 3 meses de multa. Al no exponer la Juzgadora, las razones concretas por las que se estableció la duración de las penas de multa impuestas, tan alejadas del mínimo legal, incluso en su límite máximo dos de ellas, es por lo que entiende este Tribunal que ha de ser rebajada la pena de multa impuesta en la sentencia impugnada a su mínima extensión, 1 mes de multa para cada uno de los tres delitos leves de amenazas por los que resulto condenado el recurrente.

Hemos de recordar que la STS de 26 de septiembre de 2016 argumenta: ' El deber de motivación de la individualización penalógica dimana directamente del art. 72 del C.P . e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 de la C .E.. Se intensifica cuando se han de justificar incrementos de pena. Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para toda elevación. No encontrar, ni exponer en consecuencia, razones, para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico : el favor libertatis. En la duda haya que estar por el más amplio grado de libertad. En cambio la elevación de la pena exige siempre una justificación, una explicación que garantice que no estamos ante una decisión voluntarista o arbitraria del Tribunal , sino una opción meditada y apoyada en razones que , podrán compartirse o no, pero que solo si se exteriorizan pueden ser combatidas .

La motivación de la individualización penalógica comporta un ámbito de discrecionalidad que el legislador deposita en manos del Tribunal de instancia y que no es fiscalizable en casación. Son revisables las decisiones arbitrarias o las inmotivadas. Las decisiones razonadas o razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables son inatacables...'

Distinta suerte ha de correr la pretensión impugnatoria respecto al importe de la cuota diaria. La resolución impugnada fija la cuota diaria de cada una de las tres penas de multa impuestas al recurrente en 4 euros, basándose en el desconocimiento de la situación económica del condenado .

De obligada cita resulta, la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos: '... hay que recordar que el art. 50.4 C. Penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 o 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'.

Pues bien, en el presente caso, la sentencia impugnada fija una cuota de 4 euros diarios, situada en el tramo inferior y cercano al mínimo legal, por lo que no se exige un especial motivación Y la cuota diaria de 4 euros, situada en el tramo inferior próxima al mínimo, prudencial y razonable, pues la pena de multa con una cuota cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros) debe quedar reservada para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 797/2005, de 21 de junio , 146/2006, de 10 de febrero ; 76/2007 de 30 de enero ), que además no sería el caso del apelante, quien poseía una escopeta. En consecuencia, no hay razones para modificar dicha cuota en esta alzada.

En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser estimado parcialmente, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, en el sentido de imponer al condenado por cada uno de los tres delitos leves de amenazas, la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 4 euros, confirmando el resto de pronunciamientos.

SEXTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 en el Juicio sobre delitos leves n º 3448/2015, la cual REVOCO, en el sentido de imponer al condenado por cada uno de los tres delitos leves de amenazas por los que resultó condenado, la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 4 euros, confirmando el resto de pronunciamientos. Y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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