Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 340/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 89/2015 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION
Nº de sentencia: 340/2016
Núm. Cendoj: 46250370052016100008
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2668
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
NIG: 46250-43-1-2015-0013556
Procedimiento Abreviado Nº 89/2015
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000046/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 340/2016
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Ilmas. Sras.:
Presidenta
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Magistradas
Dª ISABEL SIFRES SOLANES
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
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En Valencia, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Sras. anotadas al margen, ha visto la causa instruida con el numero 46/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA y seguida por un delito contra la salud pública y otro depósito de municiones contra:
Bruno , con D.N.I. NUM005 , vecino de VALENCIA, CALLE002 , NUM006 NUM007 , nacido en VALENCIA, el NUM008 /73, hijo de Fabio y de Sacramento , en situación de libertad provisional por esta causa y
Aida , con D.N.I. NUM009 , vecina de VALENCIA, CALLE002 , NUM006 NUM007 , nacida en MADRID, el NUM010 /73, hija de Maximiliano y de Gloria , en situación de libertad provisional por esta causa; ambos están representados por la Procuradora AMPARO GARCIA ORTS y defendidos por el Letrado FRANCISCO ALBERT MATEA , siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª CARMEN ANDREU.
Es Ponente la Magistrada Dª. CONCEPCIÓN CERES MONTÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 6 de junio de 2016, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa referenciada, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas: interrogatorio de los acusados, testifical, documental y pericial.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de:
un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368, párrafo primero, primer inciso, del Código Penal , y
un delito de depósito de municiones del artículo 566,1-2º, primer inciso, en relación con el artículo 567.4 y artículos 1-3 y 5.1, f) del vigente Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, modificado por el Real Decreto 976/2011, de 8 de julio).
Acusando como responsables de los mismos a ambos acusados, en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les condenara, a las penas siguientes:
Por el delito A) cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 4.000 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53-2 del Código Penal ).
Por el delito B) dos años y tres meses de prisión e igual accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Abono de costas procesales por mitad.
Así como el comiso del dinero (600 euros), de los cartuchos y de los demás efectos intervenidos en el domicilio de los acusados ( artículo 374 del C.P .) y la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas.
TERCERO.-La defensa de los acusados, en sus Conclusiones Definitivas, solicitó la absolución de sus defendidos.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
El acusado Bruno , mayor de edad, nacido el NUM008 -1973, sin que le consten antecedentes penales, venía dedicándose, durante elmes de febrero de 2015,a la venta de cocaína y heroína en su domicilio, sito en la CALLE002 nº NUM006 , puerta NUM007 , de Valencia, al que acudían muchas personas a proveerse de dichas sustancias; domicilio en el que convivía con la también acusada, Aida , mayor de edad y sin antecedentes penales.
A raíz de diversas vigilancias policiales, en que se constató que acudían bastantes personas a dicho domicilio, se advirtió el díaseis de febrero de 2015, sobre las 11Â?50 horas, la llegada al mismo de una persona, que resultó ser Agustín , que salió instantes después, siendo seguido por funcionarios del CNP, hasta que lo interceptaron, sin perderlo de vista, en la calle Carretera San Luis, ocupándosele en su poder : tres envoltorios de plástico con 0Â?33 g de heroína (26Â?0 % de riqueza), un envoltorio con 0Â?08 g de cocaína 80Â?0 % de riqueza) y otro envoltorio también de cocaína con un peso de 0Â?12 g (89Â?0 % de riqueza), sustancias estupefacientes que adquirió en la vivienda de los acusados.
Y eldía 10 de febrerosiguiente sobre las 12Â?45 horas fue detectada la presencia, en el mismo domicilio, de Fausto , quien llegó a bordo de la motocicleta matrícula X-....-XK y tras permanecer un instante en su interior salió conduciendo la moto hasta ser interceptado por los agentes actuantes en la calle Manuel Candela, donde le fue intervenido un envoltorio de plástico con 0Â?11 g de heroína (28Â?0 % de riqueza), sustancia que igualmente acababa de comprar al acusado.
El día 11 de febrero se practicó por agentes policiales la oportuna diligencia de entrada y registro en el referido domicilio en virtud de mandamiento judicial de igual fecha expedido por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, resultando del mismo el hallazgo e intervención de los efecto siguientes: en el salón comedor, 19 recortes de bolsa de plástico; en la cocina, una libreta con anotaciones de nombres y cantidades; en el dormitorio principal, 31 envoltorios conteniendo 2Â?9 g de heroína (28Â?0 % de riqueza), un envoltorio con 4Â?93 g de heroína, un envoltorio con 4Â?93 g de heroína (22 % de riqueza), cinco envoltorios conteniendo un total de 0Â?63 g de cocaína (80Â?6 % de riqueza), un envoltorio con 3Â?54 g de cocaína (91Â?6 % de riqueza); así como la suma de 600 euros distribuidos en diversos billetes producto de las ventas de dichas sustancias.
En la fecha de los hechos, las sustancias estupefacientes incautadas habrían alcanzado un precio total en el mercado ilícito de 2.732Â?31 euros.
Además en el registro practicado en el domicilio de los acusados, los agentes intervinieron una caja que contenía 20 cartuchos metálicos del calibre 9 x 19 mm (9 mm Parabellum o 9 mm Luger) armados con bala blindada de punta hueca, en perfecto estado de conservación; tratándose de una munición usada habitualmente en armas de fuego cortas, semi-automáticas y automáticas tipo subfusil, cuya tenencia y uso está prohibida reglamentariamente salvo por parte de funcionarios especialmente habilitados para ello.
No ha sido debidamente acreditado que la acusada Aida tuviera relación con la droga intervenida, ni que tuviere participación de algún tipo en la actividad ilícita de su pareja, el coacusado Bruno .
Fundamentos
PRIMERO.- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim , las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditado que el acusado Bruno , en febrero de 2015, se dedicaba a la venta de heroína y cocaína, en su domicilio, al que acudían diversos compradores a proveerse de dichas sustancias, y se interceptó en dos días distintos a dos de esas personas que compraron al mismo, ocupándoseles unos envoltorios con dichas sustancias, como se ha relacionado en el relato fáctico, y además dicho acusado tenía en su domicilio más envoltorios que contenían heroína y cocaína, recortes de bolsas, libretas con nombres y direcciones y dinero, en billetes pequeños.
El acusado Bruno , en el plenario, ha venido a reconocer los hechos relativos a la tenencia o posesión de la droga en su domicilio, cocaína y heroína, para su venta a terceros, pero no las ventas o transacciones concretas, ni los relativos a las municiones que fueron halladas en el registro domiciliario. Y así mismo, exculpa a su esposa, coacusada, la cual negó cualquier conocimiento y participación en tales hechos delictivos.
Tampoco ha sido cuestionada la naturaleza de la sustancia intervenida, reflejando los informes analíticos del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, unidos a los folios 134,135 y 150 de los autos, que se trata de cocaína y heroína, en las cantidades expresadas y con el grado de pureza que en los mismos se recogen, informes que no han sido impugnados, habiendo tenido acceso al plenario por vía de documental, siendo que dichas sustancias causan grave daño a la salud (S.S.T.S. 40/2009, 28-1; 391/2006, 5-4, entre otras).
A ello se une el atestado y la declaración de los agentes policiales en el plenario, quienes relataron cómo tuvieron conocimiento de la venta de las sustancias en el domicilio referido, por comunicaciones anónimas, vecinos, información de las patrullas policiales,.., por lo que se hicieron las vigilancias, observando la llegada de bastantes personas al mismo, permanecían escaso tiempo y se marchaban, explicaron que unos agentes se apostan en el exterior del edificio y otro en el interior, de forma que disponga de vista directa a la puerta, desde una posición que puede verla y al tiempo no ser visto o percibido. De este modo, interceptaron a dos personas en concreto, una el seis de febrero y otra el diez de febrero, las cuales acudieron al domicilio del acusado, permanecieron muy poco y salieron, la agente que lo ve, avisa a sus compañeros que están fuera y les da la descripción, de modo que estos los siguen y les dan alcance metros después,sin perderlos en ningún momento de vista; y en el cacheo les ocupan envoltorios, a no de heroína y a otro de heroína y cocaína. Estas personas, que resultaron ser Agustín y Fausto , les dijeron que las acababan de comprar. Y, efectivamente, así lo han declarado en el juicio, al que han sido llamados como testigos, si bien, no han precisado a quien, algo que suele ser habitual en este tipo de compradores.
Y, a la vista de estas interceptaciones, se efectuó un registro en el domicilio de acusado, encontrándose más sustancias, envoltorios con dicho tipo de sustancias, recortes de bolsas de plásticos, agenda y dinero en billetes pequeños.
Ante ello, se estima suficientemente acreditado que el acusado, además de estar en posesión de las sustancias estupefacientes o drogas con el fin de venderlas a terceros, también realizó actos concretos de ventas, pues, así ha resultado de las pruebas practicadas, especialmente, de las testificales de los agentes policiales, que han declarado con claridad y firmeza sobre lo que vieron, y en quienes no se evidencia ni se denuncia móvil espurio que pueda empañar su testimonio, junto con las declaraciones de los referidos compradores y la ocupación de sustancias en su poder, coincidentes con las que se hallaron en el domicilio del acusado.
Si bien, ya la propia posesión de la sustancia para la venta, que sí se reconoce expresamente por el acusado es constitutiva del delito enjuiciado, aunque no se hubiera constatado acto de venta alguno.
En consecuencia, de todo lo anterior resultan suficientemente acreditados los hechos y la autoría del acusado, que constituyen un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal .
Sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la acusada, Aida , ya que no se ha acreditado suficientemente su participación en estos hechos: ambos acusados lo niegan y los indicios que se ofrecen no son suficientes para inferir fundadamente y sin género de dudas su implicación, como el que era la esposa o pareja, conviviente en el domicilio y que dijera el acusado en el acto de registro que era ella la que preparaba la sustancia, por cuanto que esto sólo lo dijo uno de los policías, el resto no, no consta en el acta y no se declara ante el juez, siendo que es doctrina jurisprudencial la carencia de valor probatorio de las manifestaciones ante la Policía, no ratificadas judicialmente, y, además, tratándose de coimputados, la implicación de uno a otro requiere, para su valoración, de otros datos objetivos que lo corroboren, y, en este caso, se carece de ellos; nadie la ha visto realizar alguna transacción, ni siquiera se sabe si estaba dentro de la casa cuando llegaron aquellos compradores, y no estaba en el momento del registro, habiendo relatado que ese día estaba en Madrid, donde vive su madre. Por lo que procede su absolución.
TERCERO.- En relación con el delito de depósito de municiones, es claro que el acusado tenía los 20 cartuchos 9mm parabellum en su domicilio, lo ha reconocido, y quedó constatado en el acta de registro efectuado, si bien, niega su responsabilidad sobre los mismos, ya que alega que desconocía que estaban allí, y que luego su hermano le dijo que un día hace mucho tiempo los dejó ahí, lo cual este ha adverado en el juicio, al que ha sido llamado como testigo por los acusados; sin embargo, no resulta creíble tal explicación, tratándose de un testigo que aparece por primera vez en el juicio, nunca antes se había dado tal explicación y resulta inverosímil: que un día hace muchos años dejó escondidos los cartuchos en la casa de su hermano sin decírselo, y que eran para el tiro olímpico, y se aportó a tal fin un carne del año 2007 del Club Olímpico de Cullera, y resulta que ya no tiene autorización para tirar, que sólo la tuvo hasta el año 2007 ó 2008; cuando, por otro lado, ha informado el perito policía del servicio de balística que dicha munición no se puede utilizar para tiro olímpico, pues se abre con el impacto y no se podría precisar la puntuación, se trata de munición para armas de fuego cortas, semi-automáticas y automáticas, tipo subfusil, y sólo puede ser utilizada por funcionarios especialmente habilitados, lo que no es el caso, respecto de los acusados y su hermano.
No obstante lo anterior, se plantea la tipicidad penal de la tenencia de dichas municiones.
Como se expresa con meridiana claridad la reciente sentencia de la A. Provincial de Madrid de fecha 5 de abril de 2016 Sección 4 ª, 'Los tipos penales sobre tenencia y depósito de armas y municiones han de ser objeto de interpretación restrictiva, como se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en atención al bien jurídico protegido, que, conforme a la interpretación doctrinal y jurisprudencial más extendida, no es otro que la seguridad ciudadana (y, mediatamente, la vida y la integridad física de las personas), ante el peligro que para la misma representa la tenencia incontrolada de armas.
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 24/2004, de 24 de febrero , aunque referida a la constitucionalidad del artículo 563 del Código Penal , realiza interesantes consideraciones que, por su generalidad, resultan aplicables en la interpretación no solo del indicado precepto, sino también de los restantes del mismo capítulo.
En efecto, de la indicada Sentencia cabe extraer determinados criterios que se entrelazan y que son parcialmente coincidentes o complementarios en sus respectivos contenidos. Tales criterios son los siguientes:
a) La imposición de sanciones penales solo puede considerarse proporcionada y constitucionalmente legítima si resulta necesaria para proteger bienes jurídicos esenciales frente a conductas lesivas o peligrosas para los mismos (principio de lesividad o exigencia de antijuricidad material).
b) La imposición de sanciones penales también resulta desproporcionada cuando el recurso a la sanción administrativa es suficiente para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador, pues la sanción penal solo resulta necesaria cuando no existen en el ordenamiento jurídico otras vías de protección alternativas menos restrictivas de derechos y suficientes para obtener la finalidad deseada (principio de ultima ratio) .
c) En la interpretación de los tipos penales referentes a la tenencia y depósito de armas y municiones es necesario tomar en consideración criterios sistemáticos, valorativos y teleológicos, atendiendo especialmente a cuál es el bien jurídico a cuya protección se orienta tal normativa y a cuáles son los instrumentos de protección de dicho bien jurídico en el conjunto del ordenamiento jurídico, sin perder de vista tampoco los principios limitadores del ejercicio del ius puniendi, pues tales pautas han de presidir la interpretación conforme a la Constitución de toda norma penal y permiten restringir su ámbito de aplicación, diferenciándolo del ilícito administrativo y haciéndolo compatible con las exigencias derivadas del principio de legalidad.
d) El ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas, sin que resulte admisible la consideración de los tipos penales referentes a la tenencia y depósito de armas y municiones como ilícitos meramente formales que penalicen el mero incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que es necesario atender a la protección del bien jurídico frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo.
e) La delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan protección al bien jurídico, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, solo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.
Y en el mismo sentido que se acaba de exponer viene a pronunciarse también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, partiendo de esos mismos criterios, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de 19 de enero de 2.009 ( STS nº 29/2009 ), en la que se recuerda la ineludible necesidad de realizar una interpretación restrictiva del delito de tenencia ilícita de armas.
El tipo del artículo 566.1.1 º y 2º del Código Penal describe la conducta del autor, en lo que aquí interesa, como la de quien 'establece' un depósito de armas no autorizado por las leyes o la autoridad competente, de lo que cabe extraer dos notas:
a) El verbo rector, núcleo de la descripción típica, exige una conducta activa y no meramente omisiva. La primera acepción del verbo 'establecer' en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua es la de fundar o instituir, lo que es equivalente a crear o establecer algo de nuevo, darle principio.
b) El establecimiento o creación del depósito ha de ser ilícito ab initio, esto es, desde el mismo momento de su constitución, no siendo suficiente con la existencia de una ilicitud sobrevenida del depósito.
La sujeción a esas dos notas es obligatoria para el intérprete, de tal manera que no cabe considerar subsumible en la descripción típica la conducta de quien constituye un depósito inicialmente lícito, que posteriormente se convierte en administrativamente ilícito como consecuencia de la posterior modificación de circunstancias normativas o fácticas, salvo que se pretenda realizar una interpretación extensiva o analógica del tipo, en perjuicio del acusado, que iría más allá del sentido literal posible de esa descripción típica y que sería, por tanto, constitucionalmente ilícita.
.. Respecto del delito de depósito de municiones para armas de fuego reglamentadas : ............ En el caso de los 2.547 cartuchos del calibre 9 mm. parabellum y de los 126 cartuchos del calibre 9 mm. corto, la tenencia por el acusado también sería administrativamente ilícita, en atención a lo que en el año 2.007 disponía el entonces vigente artículo 212 del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero , por el que se aprobó el Reglamento de Explosivos. ............ Tampoco se considera que resulte excesiva la tenencia de tan solo 126 cartuchos del calibre 9 mm. corto; sin perjuicio de la posible ilicitud administrativa de dicha tenencia.
De la Jurisprudencia se desprende que la calificación de un depósito de municiones como penalmente relevante, en atención a lo dispuesto en el artículo 567.4. citado, requiere una valoración de las circunstancias concurrentes, entre las que ocupa especial relevancia la peligrosidad que esa tenencia representa, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito de peligro abstracto ( STS nº 454/2015, de 10 de julio ), así como la existencia, en el ámbito del Derecho administrativo, de una normativa sancionadora al respecto. En este sentido, parece de oportuna cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.008 ( STS nº 115/2008 ), en la que puede leerse lo siguiente:
'Ciertamente toda munición no es operativa por sí sola, pues se precisa de un arma para ser proyectada (o iniciador en caso del petardo), pero si hemos traído a colación los informes periciales es para resaltar la inexistencia de un peligro, cuando estamos precisamente ante un delito de peligro abstracto y el bien jurídico protegido es la seguridad de la comunidad ( STS 210/2003, de 17 de febrero ).
En relación a la cuantía de las municiones algunas resoluciones judiciales se han fijado en la normativa administrativa, con el objeto de diferenciar entre la infracción penal y administrativa, acudiendo al Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, en cuyo artículo 212.1, tras regular la forma en que los titulares de licencias de armas pueden adquirir cartuchos, dice: 'En ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos '. Respecto de las armas cortas, el apartado 2 º del mismo artículo dice que 'el número de cartuchos que puede tenerse en depósito para arma cortano será superior a 150', constituyendo infracción grave (art. 294 c) la tenencia de explosivos o cartuchería en cantidad mayor de la autorizada.
La existencia de un ámbito de infracciones administrativas en este campo obliga a coordinar dicho conjunto normativo con el Derecho Penal, entendiendo que el Derecho Penal es la última ratio en cuanto a la reacción sancionadora. No se puede, desde luego, afirmar sin más que a partir de 200 cartuchos acumulados existe depósito, colmándose de esa guisa la tipicidad penal, pues de ello resultaría que no se podría establecer en modo alguno la diferencia entre la infracción administrativa (arts. 293 y siguientes del mentado RD) y la penal, extremándose la situación si tenemos en cuenta que la propia legislación administrativa distingue, a su vez, entre las infracciones leves, graves y muy graves'. La STS 210/2003, de 17 de febrero indica que no constituye delito la posesión de 4.725 cartuchos para armas largas, teniendo en cuenta que quien las poseía era un cazador con numerosas armas legalizadas. Sin embargo, la nº 492/2006 de 9 de mayo, sí considera depósito la acumulación de 2.000 piezas de munición. ....'
En definitiva, y a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de concluir que las municiones aprehendidas en el domicilio de los acusados (20 cartuchos 9 pp parabellum), ni por las circunstancias, ni por la cantidad, constituyen depósito de municiones, penalmente relevante, por el que se ha formulado acusación, lo que hace deba dictarse un pronunciamiento absolutorio.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No es de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción que interesa la defensa del acusado, en vía de informe.
Debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual, las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal deben estar tan probadas como el hecho mismo.
Por la defensa se aporta en apoyo a su pretensión, un informe de médico privado- ratificado en el plenario-, según el cual, tras el inicio de las presentes actuaciones acudió al médico refiriendo ser consumidor de cannbis y se pautó un programa de deshabituación, que continua, pero eso no es suficiente para acreditar que cometió los hechos a causa de su grave adicción a las drogas, como se exige en el Código Penal.
QUINTO.- Por todo lo anterior, procede imponerle la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de multa de 4.000 euros, que se solicita, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad, para caso de impago ( art. 53.2 C. Penal ).
Dichas penas se imponen dentro de la mitad inferior, pero no en la mínima legal, en atención a la cantidad de sustancia intervenida, que iba a ser destinada a la venta para diversas personas, además de los dos actos de venta acreditados, lo que implica una mayor gravedad del hecho delictivo, fijándose la multa en el importe solicitado de 4.000 euros, que se estima ajustada y proporcionada a la entidad delictiva, y que se corresponde con una cantidad superior al tanto, no alcanzando el doble.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 del Código penal , procede decretar el comiso y destrucción de la droga intervenida, y el comiso del dinero ocupado (600 euros), por cuanto que este es la ganancia derivada de la actividad ilícita de tráfico de drogas, pues, aunque el acusado lo ha negado en el juicio, en instrucción así lo reconoció, lo que se compadece más con lo que ha sido acreditado y con lo que se puede inferir de las manifestaciones de los acusados, pues, con la actividad de 'mercadillo' no les daba suficiente.
Así mismo, y de conformidad con el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim .,las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito, por lo que siendo dos los acusados y dos los delitos objeto del proceso, procediendo la absolución de uno de ellos por todos los delitos y de uno respecto de dos delitos, procede imponer una cuarta parte al que ha resultado condenado, declarando de oficio las restantes.
VISTOSlos artículos citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Debemoscondenar y condenamos a Bruno como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d ella condena y multa de 4.000 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más el pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia aprehendida, así como el comiso del dinero intervenido.
Y debemos absolver y absolvemos a Bruno del delito de depósito de municiones, y a Aida de los delitos de depósito de municiones y del delito contra la salud pública del que ha sido acusada, declarando de oficio las restantes costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.
