Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 340/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 831/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 340/2017
Núm. Cendoj: 33044370022017100329
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2527
Núm. Roj: SAP O 2527/2017
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00340/2017
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33066 41 2 2015 0019739
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000831 /2017
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Alfredo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE ASTORGANO ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Daniel , Fructuoso
Procurador/a: D/Dª , , PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , PALOMA BEATRIZ MARTINEZ SUAREZ , JOSE GARCIA-OVIES SARANDESES
SENTENCIA Nº 340/2017
En Oviedo, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve
194/15 (Rollo nº 831/17), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero, siendo apelante: Alfredo ;
y como apelados: Fructuoso , Daniel y el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 12-06-17 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: Que debo condenar y condeno a Fructuoso , Alfredo y Daniel como autores responsables de una falta de hurto de uso de vehículo ya definida a una pena de un mes de multa a razón de 6 euros la cuota diaria para el primero, un mes y 15 días para el segundo, y un mes para el tercero; con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrán cumplirse mediante localización permanente. Se impone la condena solidaria de los acusados que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizarán a los propietarios del vehículo sustraído, una vez identificados como tales en fase de ejecución, en la cantidad de 350 euros. Se imponen a los condenados las costas causadas en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Alfredo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio por Delito Leve 194/2015 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero, por la que resultó condenado como responsable de un delito leve de hurto, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, lo que trata de justificar con la realización de las consideraciones que entendió oportunas con la finalidad de que sea revocada la sentencia dictada y se acuerde su libre absolución.
SEGUNDO .- El Principio de Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el artículo 24-2, es una presunción iuris tantum, que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Por ello, alegada por el recurrente la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria, llevó a entender probados hechos y participaciones; y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
En orden a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, tanto el Tribunal Constitucional en Sentencias 21 de mayo de 1.994 , 2 de febrero de 1.998 , 28 de enero y 14 de febrero de 2.00 , como el Tribunal Supremo en sentencias 84/95 , 456/95 , 1026/96 , y la mas reciente de 4 de abril de 2.003 , vienen declarando de forma reiterada que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, pues en muchos casos es el único medio posible para esclarecer un hecho delictivo y conocer a sus autores, pero, es necesario para ello que los hechos base o indicios deban estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras conjeturas, sospechas o juicios de valor, y que el órgano judicial explique el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, haya llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible, alguna de sus circunstancias y la participación del acusado en el mismo.
TERCERO.- En el supuesto sometido a consideración, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, no ha sido posible acreditar sin racional duda al efecto que el acusado Alfredo tenga responsabilidad en la falta de hurto del vehículo matrícula U-....-UZ , cometida la noche del 14 al 15 de febrero de 2015 en el parking del establecimiento lagar El Titi, contrariamente a lo decidido por el Juzgador de instancia con una serie de argumentos que se revelan, en esta alzada, insuficientes para alcanzar el pleno convencimiento judicial que toda sentencia condenatoria requiere, a la vista del resultado de la actividad probatoria desarrollada en el plenario y que este tribunal tuvo la oportunidad de conocer en profundidad con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del juicio.
Así, el perjudicado no presenció la sustracción cometida, cuya realidad y certeza en modo alguno son cuestionados y las versiones facilitadas por los coacusados en el plenario, Daniel , manifestando no recordar lo sucedido, y Fructuoso exculpándoles, sin duda constituyen testimonios insuficientes en que justificar el pronunciamiento penal condenatorio alcanzado, ya que el único indicio existente relativo al hecho de que los tres habían estado juntos esa noche y que fue el recurrente quien acercó a Fructuoso al aparcamiento donde cometió la sustracción es sumamente insuficiente, máxime cuando no se cuenta con el testimonio que Guardias Civiles que podrían haber dado cuenta de las circunstancias anteriores a la colisión de Fructuoso con su vehículo, pues los mismos no han sido llamados a prestar declaración en el plenario, y si bien lo lógico es pensar que Alfredo estaba al corriente de que el vehículo que conducía Fructuoso había sido sustraído, ello no deja se tratarse de una mera suposición.
Por cuanto antecede es lo cierto que el conjunto de datos acreditados y ofrecidos por el Juzgador como justificación de su resolución no resultan concluyentes ni merecen la consideración de verdaderos indicios, no pasando de ser meras conjeturas o hipótesis, que, en ausencia de otras pruebas como pudiera ser el testimonio de los referidos agentes, resultan insuficientes para alcanzar el pronunciamiento condenatorio, por lo que es procedente la revocación de la sentencia condenatoria dictada y la estimación el recurso de apelación interpuesto para acordar su libre absolución con declaración de oficio las costas judiciales ocasionadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por Alfredo contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero, en actuaciones de Juicio por Delito Leve 194/15, de que dimana el presente Rollo, revocando íntegramente la sentencia dictada para, en su lugar, acordar su libre absolución del delito de hurto de uso de vehículo imputado, con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en ambas instancias.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrada Presidente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
