Sentencia Penal Nº 340/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 340/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 971/2017 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 340/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100318

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:851

Núm. Roj: SAP CC 851/2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00340/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2017 0004409
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000971 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Estanislao
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado/a: D/Dª LORENZO ALCON BEJARANO
Recurrido: Erica
Procurador/a: D/Dª AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 340/17
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON CASIANO ROJAS POZO
============================= ===
ROLLO Nº: 971/17
JUICIO ORAL: 133/17
JUZGADO DE LO PENAL DE DIRECCION000

============================= ===
En Cáceres, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA SOBRE LA MUJER contra Estanislao se dictó Sentencia de fecha 31/07/17 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: '1º) El acusado Estanislao , mayor de edad y con antecedentes penales computables, al haber sido condenado ejecutoriamente por un delito de amenazas no condicionales en sentencia de fecha 19 de octubre de 2.015 (delito cometido el día 17 de octubre de 2.015), dictada por el Juzgado de instrucción número 3 de DIRECCION000 , ha mantenido una relación sentimental con Erica . Ambos, que convivieron durante la relación (en el año 2.016), fruto de la cual nació una hija, cesaron definitivamente la relación en enero de 2.017.

2º) Desde el cese de dicha relación, el acusado, con ánimo de menospreciar y de amendrentar a Erica , ha publicado diversos mensajes en sus redes sociales, particularmente Facebook e Instagram, claramente alusivos a ésta. Particularmente, 'Lo que odia a mi papá eres TÚ, MAMÁ, YO LO QUIERO Y LO NECESITO, no me hables mal de él ni nos separes' (folio 53); 'Ojalá en tu vida encuentres a alguien que te dé lo que yo no pude darte ... Un tiro en la frente por ejemplo...' (folio 54); 'Mola encontrarse con personas sinceras!! Zorra' (folio 65).

3º) Igualmente, el día 13 de abril de 2.017, a las 15:33 horas el acusado llamó desde su teléfono móvil a Erica ; en ese momento la misma se encontraba en su domicilio en la AVENIDA000 número NUM000 de Casar de Palomero en compañía de sus amigas Delfina y Joaquina . En el transcurso de la conversación el acusado le dijo, entre otras cosas: 'donde estás, que quiero hablar contigo, que como voy a entrar en prisión no tengo miedo de hacer lo que haga falta', llamándola en varias ocasiones 'puta' y 'zorra'. A continuación, el acusado la hizo varias llamadas ese mismo día, concretamente 8 llamadas hasta el día 14 de abril de 2.017, sin que la acusada cogiera ya el teléfono.' FALLO:' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Estanislao , mayor de edad y con antecedentes penales computables, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA SOBRE LA MUJER), previsto y penado en el art.

171.4 CP , concurriendo la circunstancia modificativa agravatoria de su responsabilidad criminal, de reincidencia ( art. 22.8ª CP ), y UN DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA SOBRE LA MUJER), previsto y penado en el art. 173.4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

2º) PROCEDE IMPONER AL CONDENADO LAS PENAS SIGUIENTES: -Por el delito continuado de amenazas en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer): ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 2 AÑOS DE PRIVACIÓN A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, ASÍ COMO LAS PROHIBICIONES DURANTE 2 AÑOS, DE APROXIMARSE A Erica , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE LA MISMA FRECUENTA A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO.

-Por el delito leve de injurias en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer): 15 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, ASÍ COMO LAS PROHIBICIONES DURANTE 6 MESES, DE APROXIMARSE A Erica , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE LA MISMA FRECUENTA A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO.

3º) SE DECLARA LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Estanislao POR EL DELITO DE ACOSO DEL QUE HABÍA SIDO ACUSADO.

4º) SE IMPONE EXPRESAMENTE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES, DECLARANDO DE OFICIO LA TERCERA PARTE RESTANTE. Ello sin perjuicio del abono íntegro de las costas de la acusación particular, en los términos razonados en el Fundamento de Derecho

SEXTO. - de la presente resolución.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Estanislao que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 6 de noviembre de dos mil diecisiete.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO.

Fundamentos


PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la sentencia nº 506/2017, de fecha 31/07/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en sus autos de JUICIO RÁPIDO 133/2017 que condena al hoy recurrente como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer) previsto en el art 171.4 CP y un delito leve de injurias en el mismo ámbito, previsto en el art 173.4 CP.

Según el relato de hechos probados, las expresiones amenazantes consistieron, esencialmente el publicar en sus redes sociales (Facebook e Instagram) las expresiones 'Ojalá en tu vida encuentres a alguien que te dé lo que yo no pude darte...Un tiro en la frente por ejemplo...' (folio 54), y cuando en el curso de una conversación telefónica, el día 13/04/2017, le dijo, entre otras cosas: 'donde estás, que quiero hablar contigo, que como voy a entrar en prisión no tengo miedo de hacer lo que haga falta'.

Y las injurias en cuanto en dicha conversación la llamó en varias ocasiones 'puta' y 'zorra'.

Frente a ella, el recurso de apelación se sustenta en el error en la valoración de la prueba, considerando que la expresión 'Ojalá en tu vida encuentres a alguien que te dé lo que yo no pude darte...Un tiro en la frente por ejemplo...' (folio 54) no cumple los elementos del tipo al comenzar con la palabra 'Ojalá', que expresa simplemente el deseo de que un tercero, no el recurrente, realice el mal, de tal forma que con la simple manifestación de un 'deseo' no se da el elemento de tipicidad del delito básico de amenazas que está expresado como 'el que amenazare', sosteniendo que en España decir 'Ojalá te mueras' es muy frecuente no castigando la Ley penal el simple deseo ni 'siquiera reprocha la libertad de expresión del desear el mal de otra persona'. Y respecto a la expresión: 'donde estás, que quiero hablar contigo, que como voy a entrar en prisión no tengo miedo de hacer lo que haga falta', el Juzgador interpreta que se está anunciando un mal, cuando hay otra explicación, que estuviera anunciando su propio SUICIDIO.

Y en cuanto a la injuria, parece esgrimir la eximente de enajenación, pues unos días antes de la llamada telefónica tuvo conocimiento de que la madre de su hijo había estado en un hotel con otro hombre. Y que la palabra 'zorra' se usa en la zona (Casar de Palomero) 'para llamar por su mote a las mujeres de esa localidad, por lo astutas y listas que son, respecto a las demás de la comarca de Las Hurdes', de tal modo que los lugareños 'dicen la palabra zorra para referirse a una mujer natural del municipio de Casar de Palomero'.

La acusación particular solicita la desestimación del recurso, pues en realidad lo que se pretende es la primacía de una interpretación subjetiva que carece de la menor fundamentación jurídica, mientras que la sentencia recoge perfectamente el contexto de las relaciones entre las partes que concretan la existencia de todos los elementos del tipo de amenazas.

Por su parte, el Ministerio Fiscal defiende que no existe error en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia llega a unas conclusiones fácticas en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas con inmediación, que no puede ser sustituida por el criterio subjetivo e interesado del recurrente al no estar en ninguno de los supuestos que lo permiten (destacadamente, el manifiesto y patente error del juzgador), poniendo a continuación de manifiesto el carácter claramente intimidatorio de las expresiones proferidas, en relación con el contexto en el que lo fueron, como pusieron de manifiesto claramente las dos testigos 'quienes preguntadas por este Ministerio, manifestaron sin género de dudas que la expresión y el tono empleado por Estanislao había sido amenazante y que temían por su amiga, dado que el acusado era una persona a la que habían visto violenta más de una vez'.



SEGUNDO. - Planteado el debate en estos términos, hemos de recordar, como acabamos de hacer en nuestra Sentencia de 18/05/2017, rec. 515/2017, ponente Sr. Gómez Flores, que el contenido o núcleo esencial del tipo del delito de amenazas se integra por los siguientes elementos (por todas, STS 8 de julio de 2011): a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado.

Consciente el Juzgador de la importancia de los elementos circunstanciales en este delito, la sentencia impugnada dedica buena parte de su razonamiento a exponerlos, cuando razona que ' Respecto del delito de amenazas, el propio acusado no niega la autoría y el contenido material de los mensajes, aduciendo en su defensa que no iban dirigidos a la denunciante. Este extremo no puede compartirse, pues en todo caso dicha alusión parece clara a la vista de los mensajes de texto obrantes a los folios 55 a 57, y de los mensajes escritos por diversas personas ante los archivos compartidos por el acusado. En todo caso, ha de tomarse en cuenta no sólo las concretas expresiones amenazantes (el decir que una persona merece un tiro en la frente es una expresión que, en sí misma, llena el tipo penal), sino el contexto en el que las mismas se produjeron.

El hecho de compartir dichas expresiones en las redes sociales, a fin de exacerbar la respuesta de conocidos y seguidores, en clara alusión a la denunciante (en el contexto de cese de la relación entre ambos y de la problemática suscitada con la hija menor), confiere a dichas expresiones relevancia penal, en la medida en que llena el supuesto de hecho del art 171.4 CP . En todo caso la publicidad que confieren las redes sociales sin duda sirve de vehículo transmisor del mal anunciado (darle a la denunciante aquello que merece, 'un tiro en la frente, por ejemplo') independientemente de la interpretación que pretende darse por el acusado, o de las causas de su enfado o malestar hacia la denunciante.

Igualmente, se considera amenazante la expresión proferida el día 13 de abril de 2017, de que cómo iba a entrar en prisión no tenía miedo de hacer 'lo que haga falta', habida cuenta de las tensas relaciones entre la víctima y el acusado, pues a todas luces, en el contexto en que la misma se produjo, y tal y como relataron la denunciante, y las testigos Joaquina y Delfina , el acusado no se refería, por ejemplo, a que agotaría las vías legales para tener contacto con la menor, sino a la producción por su parte, de un mal inminente y grave.

La vaguedad de la expresión sin duda se concreta acudiendo al contenido de las relaciones entre las partes '.

Como puede apreciarse, el Juzgador, a la vista de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, llega a la rotunda conclusión de que las expresiones mencionadas cumplen todas las exigencias del tipo penal, y ello no sólo no es un error claro y manifiesto, sino que es la conclusión coherente del contenido de las propias expresiones dentro del contexto de conflictividad en el que fueron proferidas.

A este respecto es significativo, como con acierto recuerda el Ministerio Público, que dichas expresiones ' llegaron a intranquilizar a las dos testigos, quienes, preguntadas por este Ministerio, manifestaron sin género de dudas que la expresión y el tono empleado por Estanislao había sido amenazante y que temían por su amiga, dado que el acusado era una persona a la que habían visto violenta más de una vez '.

Así pues, se cumplen todas las exigencias del tipo con las dos expresiones proferidas, teniendo en cuenta en contexto en que lo fueron, siendo éste contexto precisamente el que impide que estemos ante un simple deseo o que se pretendiera indicar el anuncio de un suicidio.



TERCERO. - Respecto del argumentario para rebatir la condena por el delito leve de injurias, baste decir que no existe prueba alguna de la existencia de un trastorno mental transitorio como consecuencia de las noticias recibidas, debiendo traerse a colación, en primer lugar, la jurisprudencia del TS en el sentido de que las circunstancias, ya sean agravantes, ya atenuantes, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, STS de 13- 6-2003 y 5-6-2003 , y en este caso esa acreditación no es tal.

Se han aportado una serie de informes médicos en los que consta cierta patología psíquica de Estanislao , pero esa no es la circunstancia de inimputabilidad del nº 1 del art 20.1 o 21.1 CP , sino que es necesario probar que esa enfermedad le produce una merma, mayor o menor, pero alguna afectación en sus capacidades volitivas y/o cognoscitivas, para lo que estaba acordada la prueba pericial que no se practicó por la voluntad del propio interesado, y por lo tanto, no hay prueba de ello. Y en cuanto a que en ese momento estuviera ante un trastorno mental transitorio, que sería la segunda posibilidad, no existe dato alguno del que poder deducirlo, ni consta que se mencionara en el escrito de defensa.

Y por lo que respecta a las expresiones injuriosas proferidas, no sólo bastaría con la de 'puta', sino que, además, no existe prueba alguna de que la expresión 'zorra' se use en la zona (Casar de Palomero) para 'llamar por su mote a las mujeres de esa localidad, por lo astutas y listas que son, respecto a las demás de la comarca de Las Hurdes', que es el sorprendente argumento que se utiliza.



CUARTO. - El recurso debe ser, por ello, desestimado, lo que lleva aparejada la imposición de costas al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado contra la sentencia nº 506/2017, de fecha 31/07/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en sus autos de JUICIO RÁPIDO 133/2017 que condena al hoy recurrente como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer) previsto en el art 171.4 CP y un delito leve de injurias en el mismo ámbito, previsto en el art 173.4 CP, que CONFIRMAMOS, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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