Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 340/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 11/2017 de 18 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 340/2017
Núm. Cendoj: 11020370082017100239
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1485
Núm. Roj: SAP CA 1485/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20110000141
S E N T E N C I A nº 340
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS :
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 11/17-AA
Asunto: 165/2017
Diligencias Previas 150/11, Instrucción nº 5 de Jerez
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
Procedimiento Abreviado 11/17, dimanante de las Diligencias Previas 150/11 del Juzgado de Instrucción n° 5
de Jerez de la Frontera, por supuesto delito de estafa, contra D. Guillermo , nacido en Rota el NUM000 de
1.949, hijo de Paulino y de María Rosa , con domicilio en Jerez de la Frontera, C/ PLAYA000 nº NUM001
, con Documento nacional de Identidad núm. NUM002 , con antecedentes penales ;habiendo sido partes
el MINISTERIO FISCAL , representado por el Iltre. Sr. D. Nicolás Suffo Aboza , y el mencionado acusado,
representado por el Procurador D. Joaquín Yañez Mendoza , y defendido por la Letrada Dª. Elena Martín
Govantes ; habiendo intervenido como acusación particular Dª. Felicidad , representada por el Procurador
D. Antonio Manuel Castro Martín y asistida del Letrado D. José María Vega González.
Antecedentes
PRIMERO-. Con fecha dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.
SEGUNDO- . En trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular interesó la condena del acusado, como autor de un delito de estafa, a la pena de 3 años de prisión, multa de seis meses, accesoria e indemnización de 24.000 euros. El Ministerio Fiscal y la defensa solicitaron la absolución del acusado, por falta de prueba de los hechos denunciados.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
-.HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que mediante contrato de fecha 5 de Julio de 2007, Dª. Felicidad cedió al acusado D. Guillermo los derechos que la misma ostentaba en virtud de contrato de compraventa de fecha 13 de Enero de 2007, suscrito con la entidad Sitio de Campanales S. L., y que tenía por objeto una vivienda y plaza de garaje, en construcción, sitos en la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de esta ciudad.
Pactaron un precio de treinta mi euros y de ellos, el acusado entregó la cantidad de seis mil euros a la firma del contrato antes referido. Para el pago del resto de la cantidad acordada, el acusado libró sucesivos pagarés, los cuales fueron impagados cuando se presentaron al cobro
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no entiende la sala que sean constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1.6º, en relación con el 248 y 249 del Código Penal .
Hemos de partir del tenor del artículo 248.1 del Código Penal : ' Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno '.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de dicha infracción, (así, la sentencia número 993/12, de 4 de diciembre de 2012 ) y, como requisitos generales del delito de estafa , señala los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa , fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En el presente caso, estamos ante una venta que la acusación particular hace al acusado y que evidentemente no ha tenido buen fin, en el sentido de que la vendedora no ha obtenido la totalidad del precio convenido. Pero la pregunta que nos debemos hacer es si estamos ante un incumplimiento civil o penal.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 11 de junio de 2008 explica que la jurisprudencia de la Sala ha admitido que el engaño de la estafa se debe referir a hechos y que el ocultamiento del propósito de incumplir las obligaciones asumidas, en tanto hecho psíquico, da lugar a un engaño típico en el sentido del tipo penal de la estafa ( art. 248. 1º CP ). Sin embargo, también se ha diferenciado en la jurisprudencia un simple incumplimiento de un contrato, consistente en no satisfacer obligaciones adquiridas y el delito de estafa .
Esta diferencia tiene especial trascendencia en la determinación de los hechos probados cuando el engaño que se imputa al acusado consiste en ocultar su voluntad de incumplir las obligaciones que acepta. En estos casos es necesario, consecuentemente, que se demuestre que en el momento de contraer la obligación el deudor ya tenía el propósito de no cumplir y significa que el ocultamiento no puede ser inferido únicamente del incumplimiento del contrato en la fase de su ejecución.
La Sala ha estimado que el engaño sobre el propósito de cumplir el contrato, puede tenerse por probado cuando se acredita que el deudor sabe de la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones y recibe a cambio las prestaciones del otro contratante. Estos hechos han sido denominados ocasionalmente como 'negocios jurídicos criminalizados'. Esta terminología es poco adecuada, dado que todo contrato en el que el consentimiento de la otra parte es obtenido mediante engaño, no es, por definición, un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa . Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de losarts. 1269 y1274 CC , lo que determinaría su nulidad' .
En el presente caso, y de las pruebas practicadas, no se ha podido determinar la concurrencia del pretendido engaño que proclamaba la acusación particular. Ni se ha podido determinar, ni se ha practicado prueba alguna dirigida a tal fin, ya que solo se ha acreditado la firma del contrato y la entrega de parte del dinero, sin que ante las alegaciones del acusado, la acusación haya desplegado prueba alguna de la voluntad de engaño por parte del Sr. Guillermo . Este, por toro lado, sí que entregó seis mil euros y no sabemos ni nos consta que al final haya adquirido la vivienda y plaza de garaje.
Al fin y al cabo esta Sala lo que tiene son serias dudas de lo realmente ocurrido y de cuál fue el origen del contrato, dudas que en aras del principio in dubio pro reo no nos pueden llevar a dar como bueno el que el acusado tuviera como fin el engañar a la vendedora y no entregar dinero mas alguno, pues la carencia de pruebas ha sido evidente, y los testigos no han aportado dato alguno que nos sirva para poder llegar a una conclusión cierta. No sabemos cuantos pagarés se fueron entregando, ni si los entregado sen el Bar La Antigua fueron o no los aportados a autos, en los que consta una firma mecánicamente o digitalmente copiada.
El acusado lo niega y la testigo y perjudicada Felicidad ha dado versiones distintas, ya que unas veces ha manifestado que el acusado los firmó en su presencia y otras veces que se los entregó ya firmados. Consta por otro lado que el acusado sí que entregó seis mil euros pero no que no tuviera posibilidad ni intención de llevar a buen término la cesión de la compraventa.
Ello nos lleva a la absolución del acusado del delito por los que venía siendo acusado.
SEGUNDO-. Que con relación a las costas procésales, procede la declaración de oficio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales invocados y los demás de general aplicación al presente caso.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado, D. Guillermo , del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, por los Magistrados que la suscriben, en Audiencia Pública. De ello doy fe

