Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 340/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 78/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 340/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100299
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1660
Núm. Roj: SAP MU 1660/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00340/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0311515
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Martina
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION CARAVACA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Ángel
Procurador/a: D/Dª , PURIFICACION CLARA MARTINEZ HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA DOLORES PELLICER JORDA
Rollo Apelación Sentencia nº 78/2017
Procedimiento Abreviado nº 177/2016
Penal Dos de Murcia
Ilmos Sres:
Doña Concepción Roig Angosto
Presidenta
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA nº 340/2017
En la Ciudad de Murcia, a 18 de julio de 2.017.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 177/16 por un
presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Martina como parte apelante, representada por la
Procuradora señora Caravaca López y defendida por el Letrado señor Rodríguez Pérez, y como parte apelada
la acusación particular, Jose Ángel representado por la Procuradora señora Clara Martínez y defendido por
la Letrado señora Pellicer Jordá y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. don Antonio Maestre.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 78/2017, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2.017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Ha quedado probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que sobre las 16:30 horas del día 31 de enero de 2014, cuando el menor Jose Ángel , de 15 años de edad, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 del BARRIO000 Murcia, donde residía con su madre, la acusada Dª. Martina , mayor de edad, en cuanto nacida en fecha NUM001 .1978, con DNI nº NUM002 , y sin antecedentes penales, surgió una discusión entre ellos, con motivo de querer la madre que el menor abandonara el domicilio de forma inminente, porque ella tenía que ausentarse del mismo, para recoger del colegio a su otro hijo menor y desconfiaba de la presencia a solas de Jose Ángel en el citado domicilio.
Ante la negativa de Jose Ángel de abandonar la vivienda, Dª. Martina le agarro fuertemente de la sudadera que llevaba rompiéndose esta y forcejeo con el menor causándole arañazos en el cuello, contusión en codo derecho y hematomas en la espalda, lesiones que precisaron para su curación una sola asistencia para su sanidad y en cuya curación empleo ocho días, de los cuales uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.
El menor formulo denuncia por estos hechos esa misma tarde acompañado de Pedro , renunciando en plenario a la indemnización que por las lesiones pudiera corresponderle.'
SEGUNDO. Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Dª. Martina , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito de Malos Tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo dos años y un día y de conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a D.
Jose Ángel a distancia inferior a 100 metros, o a su domicilio, y de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de un año, todo ello con imposición de las costas procesales'
TERCERO. Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Martina , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE .
Por, ello termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte una absolutoria del delito imputado.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. En este caso procede analizar el alegato impugnatorio relativo a la errónea apreciación/ valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.
En cuanto a esta cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación , esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12- 2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS.
9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
Sin que pueda olvidarse que la valoración probatoria de la prueba personal debe fijarse en su adecuado y ajustado contexto, tal y como la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 (Pte. Marchena Gómez) recuerda: La condición de un testigo o coimputado como fuente de prueba no exige como presupuesto de validez que quien declara lo haga con una fingida distancia y frialdad respecto de los hechos que narra. De ser así, estaríamos postulando una exigencia que, en la mayoría de las ocasiones, es incompatible con el impacto emocional que el hecho enjuiciado puede haber ocasionado en el declarante. De hecho, no faltan precedentes en los que hemos afirmado, por ejemplo, que '... los celos presentes o pasados de un denunciante no tienen por qué invalidar la veracidad del relato. Es cierto que obligan al órgano decisorio a una valoración probatoria sometida a las máximas cautelas. Pero la idea de que un denunciante celoso sólo puede ofrecer al órgano jurisdiccional un relato falso de las causas que han producido sus heridas, carece de sentido. Nuestro sistema procesal también protege a la víctima celosa' ( STS 956/2012, de 28 de noviembre ).
También hemos dicho que '.... La indiferencia respecto del desenlace del proceso no es un presupuesto sine qua non para proclamar la credibilidad de un testigo. Se puede ser exquisitamente imparcial en la narración de los hechos y, al mismo tiempo, interesar la condena del imputado. De hecho, nuestro sistema procesal autoriza a la víctima a convertirse, más allá de una distante portadora de la notitia criminis, en verdadera parte acusadora, ejerciendo la acusación particular con el fin de obtener la condena del acusado, sin que ello elimine la validez de su testimonio. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que una y otra vez recuerda que la lógica animadversión de la víctima derivada del hecho criminal es irrelevante para poner en duda su versión en cuanto no resulta de causas de resentimiento ajenas al delito' (cfr., por todas, SSTS 511/2012, 13 de junio y 238/2011, 21 de marzo ).
En este caso se cuestiona la valoración probatoria de la prueba personal practicada por la Juzgadora de instancia, señalando que ante la existencia de testimonios contradictorios, y atendida la falta de concreción y persistencia incriminatoria en el testimonio del menor en unión al resentimiento y enemistad del menor hacia su madre, que no existen elementos de prueba suficientes para el dictado de una sentencia condenatoria según el Tribunal Supremo.
Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Juez a quo , sin perjuicio del análisis y control en la alzada, pero sin olvidar que la inmediación no es sustituible (que exista un soporte audio-visual del juicio oral no supone una inmediación virtual, sino la posibilidad de comprobar lo dicho por todos los presentes, pero con los límites propios del soporte que documenta la vista oral).
Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.
SEGUNDO. La Juez a quo ante las declaraciones testificales contradictorias, ha analizado con detalle y rigor el conjunto de esos testimonios, considerando que la prueba personal inculpatoria practicada obtiene el inexcusable grado de certeza y fiabilidad requerido para amparar la condena. En tal sentido no sólo la manifestación del menor víctima, sino el parte médico e informe Médico Forense de Sanidad, en unión a la testifical de los tíos del menor a cuyo domicilio se dirigió éste tras lo acontecido con su madre descalzo y escasamente vestido pese a la época en la que ocurrieron los hechos, son indicios que corroboran y sustentan el relato que sobre lo sucedido ofreció la víctima.
Lo expuesto se recoge en el amplísimo análisis expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, donde se describen todos los medios de prueba de cargo y de descargo existentes y se valoran de forma conjunta y combinada todos ellos, apreciando que la supuesta inconcreción alegada por la defensa en cuanto al modo de ocurrencia de los hecho se explica por la juventud y minoría de edad del hijo de la acusada cuando ocurrieron los hechos, 15 años de edad, en unión al evidente 'marco de tensión emocional' en que debieron desenvolverse aquellos, a lo que esta Sala adiciona que, el menor en el acto del juicio, si ofreció datos sobre la agresión al situar ésta como producida en el pasillo de su vivienda y frente a las reiteradas preguntas de cómo ocurrió, el testigo víctima, gráficamente intentando explicar su falta de recuerdo exacto sobre la forma de producirse las lesiones en el forcejeo al que expresamente se remite, puso un ejemplo que no era más que indicativo de la confusión y angustia que debió sentir en aquel momento que justificarían aquel.
A ello añadir que no existe ninguna indicación en el escrito de recurso en orden a concretar error preciso de valoración por parte de la Juzgadora que se manifieste acudiendo a algún concreto dato de la causa, desajuste de los elementos inculpatorios tenidos en consideración por la Juez a quo , o concurrencia de factores de refuerzo de la tesis exculpatoria.
Para finalizar, en orden a la pretendida animadversión de la víctima, dicha alegación ya fue sostenida en la vista oral y resuelta en la descartando la Juzgadora de forma ponderada que ello pudiera afectar a la credibilidad del testimonio de la víctima/denunciante, con atinados razonamientos e hilo argumental, sin que tampoco se obtenga de los alegatos del recurso la existencia de ánimo vengativo alguno, ni posible obtención de beneficios torticeros por parte de la víctima.
Resulta evidente que la relación entre su hijo y la acusada no era buena, mala relación que además se extendía a la familia de la propia acusada, con la que mantiene una situación de conflicto extendida en el tiempo, pero éste sólo extremo no resulta suficiente para desvirtuar los restantes indicios que más arriba se han reseñado y que recoge la juez de instancia y no es cierto como afirma el apelante en su escrito que el menor únicamente haya manifestado interés por la pensión de alimentos que recibe la madre para su sustento, ya que hay que contextualizar dicha expresión, puesto que ante la petición de su defensa en vía de conclusiones definitivas de condena de la acusada al abono de la responsabilidad civil, y habiendo previamente renunciado el menor a la misma en su declaración testifical, fue interpelado por la juez a fin de conocer si conocía el alcance y significado de su renuncia, ratificando éste la misma e indicando que ' no quiero que ella me pague, sino la pensión de mi padre'.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo , dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento Jurídico Segundo.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia, de la que no surgió ninguna duda razonable y fundada en el ánimo de la Juzgadora que le llevara a la aplicación del principio de presunción de inocencia, ni tampoco en la Sala, por cuanto la racionalidad y fundamento de la ponderación probatoria que lleva a la condena en los términos plasmados en la sentencia de instancia excluye toda duda racional.
Por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en nombre de su Majestad el Rey de España y por la Autoridad que le concede la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martina contra la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en la causa Procedimiento Abreviado nº 177/16, Rollo de Apelación nº 78/17, y CONFIRMAR dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
