Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 435/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 340/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100157
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:591
Núm. Roj: SAP AL 591/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 435/18
SENTENCIA Nº 340/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería a veintidós de Junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 435/18, el
Juicio Rápido número 27/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por posible delito de lesiones
en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE Rosendo , representado por la Procuradora Dª.
María del Mar Ramírez López y defendido por la Letrada Dª. Miriam Jerónimo Nadal.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que sobre las 21,50 horas del día 4 de enero de 2018, el acusado Rosendo , mayo de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba en el domicilio familiar sito en CALLE000 de DIRECCION000 - CALLE000 , partido judicial de Almería, junto con su pareja sentimental, María Angeles y dos hijos menores de edad de María Angeles de una relación anterior, David y Benjamín , de 16 y 13 años, respectivamente, cuando surgió una discusión entre ambos, el acusado y María Angeles , que derivo en que el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de la citada, la golpeó.
Como consecuencia de estos hechos María Angeles sufrió: erosión en flanco izquierdo, dolores a la palpación cervical, necesitando tan solo una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días, sin incapacidad y sin secuelas.
La perjudicada ha renunciado a ejercitar cualquier tipo de acción que le pudiera corresponder.
No ha quedado acreditado que el acusado golpeara también a David y Benjamín en el transcurso de la discusión con su pareja. '
TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor criminalmente responsable de undelito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 6 meses de prohibición de aproximarse a la víctima, María Angeles , su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar frecuentado por ésta a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento incluido los telemáticos durante 1 año y 6 meses y al abono de las costas del procedimiento.
Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosendo de los dos delitos de malos tratos en el ámbito de violencia familiar del artículo 153.2 y 3 de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este pronunciamiento.
Continúen vigentes las medidas cautelares adoptadas en Auto de fecha 8 de enero de 2018 hasta tanto no recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado instructor y anótese el SIRAJ.
Notifíquese en debida forma esta resolución a las partes con sujeción a lo dispuesto en el Art. 248-4 de la L.O.P.J . previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días y, caso de que el juicio se haya seguido en ausencia conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 793 de la L.E.Crim . procédase a notificar la presente al condenado conforme a lo previsto en el art. 797 de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo .'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Rosendo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO . Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 435/18, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y resolución el día 22 de junio de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- F rente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de primera instancia, formula la presente apelación el acusado y condenado en ella, invocando, en esencia, como motivos de su impugnación e íntimamente relacionados entre sí: la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba; sosteniendo, en definitiva, el recurrente, que no ha existido prueba de cargo suficiente para la condena impuesta, solicitando, en consecuencia, su libre absolución.
SEGUNDO.- Ambos motivos, como decimos, están íntimamente vinculados entre sí, por lo que pueden ser examinados y analizados de forma conjunta.
En cuanto al derecho fundamental y constitucional de presunción de inocencia, no puede olvidarse que esta presunción tiene naturaleza 'iuris tantum', de manera que puede ser desvirtuada; desvirtuada o destruida por quien sostiene la acusación mediante prueba de cargo suficiente y válida para ello; prueba que, sobre todo la de carácter personal, ha de desarrollarse en el acto del juicio, en presencia del Órgano sentenciador, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y ha de valorarse por dicho Órgano sentenciador en conciencia ( art. 741 LECR ), de manera lógica, acorde con el desarrollo probatorio y ajustada a derecho.
En tal caso, esto es, cuando exista prueba de cargo bastante y válidamente acreditada, y valorada de forma correcta, quedará desvirtuada, como decimos, la referida presunción de inocencia.
A lo anterior debe añadirse, que no basta, para no quebrantar ese derecho fundamental, que quien ejerza la Acusación aporte prueba de cargo, sino que, además, esa prueba incriminatoria ha de ser correctamente valorada por el Juzgador.
Y respecto a esta correcta valoración probatoria -en lo que no se halla de acuerdo el acusado apelante- debemos reiterar que es a dicho Juzgador '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.' ( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , ...).
TERCERO.- Aplicando las anteriores consideraciones de carácter general al concreto supuesto que examinamos, ha de señalarse que, en efecto, como mantiene el recurrente, no ha existido prueba directa de la víctima o sujeto pasivo del delito por el que ha sido condenado, ya que la misma, pareja del acusado, no ha querido declarar en el acto del juicio, acogiéndose a la dispensa que le permite el art. 416 de la LECR ; y el acusado, por su parte, se ha negado, como le está permitido, a declarar en el plenario.
Ahora bien, como se razona en la sentencia recurrida, aún cuando no ha existido prueba incriminatoria consistente en el testimonio de la víctima, sí la ha habido, y suficiente, para el Fallo de condena recurrido.
Así, por un lado, las manifestaciones de los dos hijos menores de la lesionada han sido claras, persistentes y creíbles, sin que consten motivos de animadversión, de resentimiento, de venganza o móviles espurios de los menores hacia el acusado que pongan en duda la veracidad de esas manifestaciones. Antes al contrario, los menores han mantenido en todo momento sus declaraciones sobre la agresión a su madre por parte del ahora apelante y que ellos, de manera directa, presenciaron, negando, sin embargo, que el acusado también les hubiese agredido a ellos; agresión ésta que era igualmente objeto de acusación y de la que ha sido absuelto en la sentencia de primera instancia.
Por ello, debe concluirse que esta prueba de cargo, la de los dos hijos menores, testigos directos de la agresión enjuiciada, es ya suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia; pero es que, además y por otro lado, la relatada agresión ha quedado objetivamente corroborada por un parte de asistencia sanitaria y por un informe médico-forense, que reflejan la realidad de las lesiones que presentaba la víctima.
En conclusión, y teniendo en cuenta la prueba practicada en primera instancia, de carácter acusatorio, no puede entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al encausado, ni se aprecia una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de primera instancia, pues ésta no ha sido ilógica ni arbitraria, sino correcta y ajustada a derecho; ni, en definitiva, tampoco se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a '... un proceso con todas las garantías ', como se señala en el escrito de recurso.
CUARTO.- Por lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Rosendo , contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 27/18, de las que deriva el presente Rollo nº 435/18, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

